miércoles, 20 de junio de 2012


LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES QUE NO SE ALINEAN A LA HUELGA.
La libertad de trabajo es una expresión que ha sido definida por el Tribunal Constitucional como el derecho de elegir libremente una profesión u oficio. Por ello el Estado, mediante la imposición de normas no solo garantiza el derecho a las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que además, debe garantizar la libertad de elegir a los trabajadores que se encuentren desempeñando su labor los medios necesarios para su subsistencia.
La definición esbozada por el Tribunal Supremo interpretando la Constitución contiene un mandato amplio protector de los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que faculta no solo la libertad de escoger la profesión, arte u oficio a que quieran dedicarse: la de elegir que considere oportuno; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de sus esfuerzos sino también la libertad que posee el trabajador dentro de una relación laboral de aplicar su actividad a la producción de la riqueza que estime conveniente siempre y cuando sea dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, que solo le compete al mismo trabajador.
Así pues, nadie esta obligado y menos aún en el trabajo a realizar actos de asociación en la búsqueda de un objetivo por el sindicato, ya que los trabajadores antihuelgistas no están  en el deber de dejar el trabajo por voluntad de un grupo colectivo de personas que defiende un interés en común, y ello se demuestra con el principio de literalidad en las disposiciones que emana la Constitución vigente en donde se menciona que es una facultad que toda persona tiene de constituir asociaciones, y este criterio debe ser interpretado también a la facultad que tienen los trabajadores a romper la huelga prima facie no asociarse a estas ya que nadie está obligado a trabajar ni asociarse, en lo que no quiera. Entonces nadie puede llevar a cabo actos sin que exista la libre voluntad de no hacerlo.
Asimismo, la libertad de trabajo tiene una doble dimensión en cuanto a sus efectos interpretativos toda vez que también se constriñe dentro de esta libertad, al trabajo libre que puedan desarrollar los trabajadores dentro de una empresa, y ello también esta recogido dentro de la Constitución Política del Estado, en el cual taxativamente expresa en principio a trabajar libremente con sujeción a la ley, lo cual permite a todo trabajador a no ser objeto de restricción cuando la Ley no restringe. En tal sentido, no podemos impedir que el trabajador se movilice dentro de la empresa en la ejecución de trabajos distintos durante la huelga porque se estaría limitando su libertad de trabajo respecto a qué puesto de trabajo puede ocupar y en cual está prohibido si tal como lo mencionamos no existe norma que lo restrinja.


sábado, 14 de abril de 2012


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Debemos indicar, tal como lo señalara Jairo Cieza, “(..) los sistemas de Responsabilidad Civil (…) tienen modernamente como función esencial resarcir o reparar a la víctima.
Así, no es difícil concebir un sistema en el que se facilite el acceso a la indemnización por parte de la victima sin ejercer  sobre esta una carga de probanza que dificukte sustancialmente la obtención del resarcimiento. Este sistema es el desarrollado por la responsabilidad civil objetiva en el cual se excluye al análisis del factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) y es en el que se enmarca la responsabilidad civil de la persona jurídica no solamente por tratarse de un ente, sino también por los beneficios que esta obtiene de la actividad que se desarrolla (riesgo de la empresa) o por la naturaleza de la actividad que desarrolla (riesgo creado).
A nivel internacional, “en el panorama de los sistemas de los países  que forman parte de la Unión Europea se aprecian diversos modelos de responsabilidad civil, en algunos de ellos todavía prevalece el principio “no hay responsabilidad si no existe culpa”, como ocurre en Francia y en Gran Bretaña, las hipótesis de responsabilidad sin culpa se deben a las leyes especiales o normativas de aplicación de las Directivas comunitarias, como la relativa a la responsabilidad del fabricante por efectos de su productos (…) En Alemania se ha adoptado el sistema binario. En Italia, la situación es más detallada, porque la doctrina está dividida en relación con las modalidades de explicación del sector; hay quienes insisten en la unitariedad del “sistema” y, por lo tanto, siguen ubicando a la culpa en el centro de la institución; otros toman partido por el sistema binario; otros consideran excepcionales las reglas que actúan  el régimen de responsabilidad objetiva. 

jueves, 22 de marzo de 2012


         INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Articulo 169º del Código Civil, indica literalmente que “las clausulas de los actos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, que es concordante con el articulado 140º del dicho normatividad antes mencionada.
 Pues, según mi perspectiva lo diría que, la interpretación sistemática (o contextual o interdependiente) parte de hecho de que el acto jurídico  es un todo integral, una unidad indivisible, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una. La interpretación de una clausula aislada puede dar como resultado una significación contraria a la voluntad real de las partes, lo que no sucedería si dicha clausula es interpretada a la luz de toda la reglamentación del acto. La norma del art. 169 tiene su origen en la sexta regla de interpretación de Pothier que expresa. “una clausula debe ser interpretada por las otras clausula contenidas en el acto, sea que estas la precedan o la sigan”; con relación a la interpretación sistemática  de la ley, Celso dijo incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliquota particula ejes proposita, judicare vel responderé”.
El acto jurídico no es una suma de estipulaciones o clausulas, estas no están yuxtapuestas sin ninguna interrelación, sino, como se desprende del articulado 169º, constituyen un todo coherente y orgánico, no son contradictorias sino interdependientes, por lo que han de interpretarse las unas por medios de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto, por eso, las estipulaciones dudosas, equívocas o ambiguas se interpretan atribuyéndoles el sentido que resulte del conjunto de todas, o lo que es lo mismo, las expresiones dudosas se interpretan por medio de los términos claros y precisos, de tal modo que el sentido atribuido corresponda al contexto general del acto.
Si en el acto jurídico existieran estipulaciones contradictorias, mediante la interpretación habrá que armonizarlas, si ello no fuera posible y la clausula contradictoria es accesoria o separable habrá que sacrificarla para mantener la vigencia del acto jurídico.

martes, 13 de marzo de 2012


DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

Es fundamental la distinción del Derecho en objetivo y subjetivo, a la que el monismo propugnado por Kelsen niega también su razón de ser. No se trata, empero, de una división del derecho, sino de dos diferentes sentidos, dos diversas acepciones en que puede tomarse esta palabra, o mejor, dos distintos aspectos en que puede considerarse el Derecho. La locución derecho objetivo se refiere al derecho como norma, y significa por lo tanto la norma o sistema de normas por las cuales se ordenan los intereses humanos dentro de una sociedad organizada; mientras que la expresión  derecho subjetivo alude al Derecho como facultad, el cual será por ende la facultad correspondiente a un interés reconocido y, por consiguiente, protegido por la norma jurídica esto es por el derecho objetivo. Cuando exclamamos: “¡no hay derecho!” o preguntamos: “¿Cuál es el derecho vigente?”, nos referimos al derecho en sentido objetivo, y cuando afirmamos: “tengo derecho”, o “está en su derecho”, hacemos referencia al derecho en sentido subjetivo.
El derecho objetivo, o sea la norma jurídica, puede manifestarse de varias maneras, es decir, puede asumir distintas formas típicas. Esas diferentes formas mediante las cuales puede manifestarse la norma jurídica son las fuentes del Derecho (ley, costumbre, etc).
El derecho subjetivo es la facultad reconocida a un sujeto de derecho con relación a un interés protegido por la norma jurídica. La protección del interés, que constituye el contenido de la facultad en que el derecho subjetivo consiste, implica la garantía al titular de la facultad del ejercicio de la misma y, por consiguiente, la obligación  correlativa, al menos negativa, en los demás sujetos de respetar y, en su caso, de dar, hacer o dejar de hacer en conformidad al citado interés protegido.
Esta distinción se relaciona con la del derecho natural y el positivo, pues es evidente que cuando se afirma que las normas de derecho positivo no pueden estar en desacuerdo con los principios del derecho natural, implícitamente se dice también que los derechos subjetivos fundados en la ley natural han de ser respetados por el derecho objetivo positivo.
Por eso Kelsen, que tan implacablemente impugna el iusnaturalismo, al afirmar que no existe otro derecho que ordenamiento positivo, niega también la procedencia de la distinción del derecho en objetivo y subjetivo y la misma existencia de los derechos subjetivos y no reconoce más derecho que el objetivo positivo.
Frente a esta posición nosotros sostenemos qe la Ciencia Fundamental del Derecho en modo alguno puede desentenderse de la fecunda distinción del Derecho en objetivo y subjetivo, del mismo modo que no puede prescindir tampoco del dualismo de la ley natural y la ley positiva. Invitamos a todos los teóricos  y prácticos del derecho a pensar que quedaría de la doctrina científica y de la actuación forense si se prescindiera de la distinción del derecho objetivo y subjetivo, máxime teniendo en cuenta que el formalismo llega al extremo de negar el sujeto del Derecho, y hasta la misma persona, lo cual importa conforme hemos observado anteriormente, una completa deshumanización del derecho, y, por consiguiente, un obstáculo insuperable, tanto para la teoría como para la practica jurídica.   



EL AMOR ES UN INFIERNO.


  • En mi soledad, me pregunto sobre el amor, ¿Qué es el amor?, sin dar con ninguna respuesta que sea satisfactoria para mi ser, en cada instante me lamento por ser infeliz de mi vida, ha veseces lloro en exceso, odio, me amargo, reniego conmigo mismos, pero aun así, no he encontrado el verdadero amor en sí, es decir la palabra amor, ¿qué es amor?, odio, amargura, pasión, felicidad, paz, tranquilidad, en verdad no podemos decirlo sino, solo podemos sentirlos con nuestros sentidos, nada más,  por ello, cuando amas alguien debes aprender amar, corresponderle en su debido momento, y no dejar que se espume en tus manos, cada cual debe dar un granito de arena, para que el amor se quede donde esta, para que así seas feliz el resto de tu vida, y no olvides el amor es un acto de respeto mutuo, si no existe respeto nunca podrá funcionar, no puede quedarse en tu ser, sino respetas a tu pareja, debes esfuérzate de hacerlo en todo momento, con la finalidad de ser feliz el resto de tu vida, ya sabes toda clase de relación necesita del respeto, ya sea mercantil, comercial, amical o familiar siempre tiene que estar el respeto hacia la otra persona, es decir, donde comienza tu derecho termina mis derechos, cada cual tiene su momento, es una regla universal del hombre, por ello, vivimos como seres humanos, que somos los únicos que tenemos la capacidad de raciocinio y no existe otro  que sea igual al ser humano. Hoy hablaré del infierno, en verdad nadie sabe si existe o no existe el infierno, todo los cristianismos nos han dicho que si existe el infierno, y que cuando desobedecemos los mandamientos de Jesucristo, nos iremos al infierno, pues les diré, que el infierno está en la tierra es decir nosotros mismo, cultivamos el infierno, por ser orgullosos, vanidosos, soberbio, calumniador, injuriador y entre otras cosas más, solo para que vean les pondré un ejemplo, cuando te enamoras de un persona opuesta a ti, en ese momento juras amarle hasta la muerte  y que te irás a la tumba con ella o él, pero, cuando se termina el amor que es lo que haces o cuando lo ves con otra u otro, tu también lo haces lo mismo no es así, pues, eso es el infierno interior, el odio que tienes, porque te lastimo, te engaño, pero si te pones a premeditar, y le perdonas, y dejas que el tiempo se encargue de juzgar, y que tarde o temprano se dará cuenta, de que tú fuiste muy buena con ella o él, pues ahí es donde viene su caída, es decir el infierno, cuando no encontró igual a ti, pues, para que ello suceda, debes aprender amar, hasta que quede huella, en su ser, para que nunca se olvide ti porque siempre recordara lo bueno que fuiste cuando estabas juntos, pero si eres contrario, quién crees que te va recordar, pues  nadéis, ni siquiera el mismísimo demonio, se va olvidar de ti, te das cuenta qué importancia tiene el amor, entonces el amor es eterno, no tiene ni principio ni fin, solo permanece eternamente por los siglo de los siglos en nuestro ser, parafraseando lo dicho, debo añadir, ama sin pedir nada a cambio, sin importarte nada, no esperes que la otra persona te ame como quieres tu, sino deja que te ame a su manera, porque cada ser humano somos diferentes y tenemos nuestra manera de amar, de manera que, el verdadero amor se vasta así mismo, no importa que la otra persona le ame si no el lo ama como es. Pues espero que hayas aprendido de tus caídas solo así serás feliz.



lunes, 5 de marzo de 2012


EL DERECHO DE PROPIEDAD ACTUAL Y FUTURO
Por  un lado, el desarrollo de la propiedad privada tiene una profunda incidencia  en el orden social y se traduce en el crecimiento de la fortuna privada como publica. A lo dicho añadimos que paralelamente se ha producido una explosiva expansión del crédito, no solo el que calificamos de artesanal, sino también  y principalmente el de grandes números o alta escala. Tampoco podemos ignorar y nuestra realidad no requiere demostración  que  la riqueza está deficientemente  repartida y que es imperativo “democratizarla”, esto es, extenderla al mayor número posible de peruanos. No podemos echar en caso roto el hecho cierto de que en un  sociedad moderna y que agrupa a grandes coaliciones de capital, industria y trabajo, el individuo como tal está en desventaja y que la intervención del Estado, a través de las leyes, resulta indispensable para darle apoyo. Desde luego no estamos propiciando un estatismo que conduzca vulnerar los principios fundamentales sobre los cuales se asienta nuestro sistema constitucional y democrático; pero sí creemos que el fenómeno intervencionista es inevitable en la propiedad como en la contratación, en defensa de la comunidad pero dentro de un equilibrio que no  menoscabe la esencia misma  del derecho de dominio, ni la libertad contractual.
Debemos aclarar que, desde nuestra óptica, la intervención estatal que corresponde dentro del concepto de la función  social de la propiedad debe presentarse de manera tal que no resulte sacrificada la libertad y la iniciativa privada bajo el peso de los deberes que son consecuencia de aquella. Es indispensable, por lo tanto buscar formulas de equilibrio y no caer en excesos que conduzcan a retrocesos que terminan por empobrecer a la sociedad. Se dice, y ello es exacto a nuestro entender que, la preocupación de las ideas socialistas  de velar por una justa distribución de las riquezas  conduce con excesiva frecuencia, a hacerlas demasiado a menudo  escasamente atentas a lo que puede estimular su producción. Se dice igualmente  que “la disminución de las garantías de la propiedad privada no puede  llevar más que a un empobrecimiento rápido de la sociedad. Cuantos males sociales son evitados por la abundancia y la propiedad, mientras la armonía de los intereses económicos, acaba por aparecer como un conglomerado de estos intereses 

martes, 28 de febrero de 2012


EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.

Ahora nos toca analizar en que casos la sentencia a dictarse en el proceso de interés difuso tendrá la calidad de cosa juzgada, y cuales serán sus efectos sobre terceros que no han participado en el mismo.
Es de conocimiento que la sentencia a dictarse en un proceso solo será oponible a las partes que han participado del mismo, de lo contrario se estaría violando el principio del debido proceso; vale decir, los derechos de ser demandado, de  contradecir la demanda y de impugnar las  resoluciones que se dicten.
Bajo esta perspectiva nos encontramos antes dos problemas.
         I.            En que caso la sentencia tendrá calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, no se podrá  volver a demandar la misma pretensión. Se sabe que la sentencia que se, manifiesta sobre el fondo de la pretensión, y que haya quedado ejecutoriada, tendrá la calidad  de cosa juzgada; pero en el proceso de interés difuso si la sentencia declara infundada la pretensión después de ser consultada, no habrá  cosa juzgada, porque otra institución legitimada podrá volver a demandar la misma pretensión.
       II.            Seria injusto que si el primer proceso no se pudo probar fehacientemente que la fabrica estaba produciendo el gas , cloro,  fluoro,  carbono, que perfora la capa de ozono, se tenga que seguir produciendo la actividad dañosa, con el consiguiente perjuicio sobre un grupo indeterminado de personas de sufrir enfermedades a la piel. Es por eso que en el Código Procesal Civil de Brasil, en el Anteproyecto de reformas al  Código Procesal Civil y Comercial de la nación Argentina se contemplan que las sentencias que recaigan sobre estos procesos no tendrán la calidad de cosa juzgada. En los casos que se absuelva al demandado por falta de pruebas, se  podrá  volver a demandar la misma pretensión por otra institución o asociación legitimada.
      III.            Ahora bien, el segundo problema es saber cuando la sentencia que declara fundada la pretensión queda  ejecutoriada; a quienes deberá alcanzar la cosa juzgada. La doctrina y la legislación son uniformes en considerar que, cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los efectos a quien la interpuso; mientras que  cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, esta será  oponible a terceros. Esto implica que en el lado activo todos serán beneficiados, puesto que ordenara la paralización  del acto perjudicial al grupo social, ordenándose reparar los daños ya ocasionados en cuanto estos se posible; pero en el lado pasivo cuando la sentencia declara fundada la demanda de interés difuso y ordena cerrar la fabrica que produce el gas cloro fluoro  carbono,  la sentencia  puede ser aplicable a otra similar que este produciendo el mismo hecho dañoso, y no se estaría violando el derecho de defensa, ni el debido proceso.

Por cuanto pues como ustedes verán, la cosa juzgada no es absoluta sino es relativa en casos de derechos fundamentales e inherentes al hombre en si. 

FUERZA VINCULATORIA 

DEL CONTRATO.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR
 ACTIVA  Y PASIVA.

Explicado que el interés difuso es aquel interés cierto, concreto actual, legítimo y que pertenece a un grupo indeterminado de personas. Pero quien tiene la legitimidad para demandar ante el órgano jurisdiccional; quien puede actuar en nombre y representación del grupo social. Nuestro Código Procesal Civil, en primer lugar, señala que el que tiene legitimidad activa para obrar en estos procesos es el Ministerio Publico, quien de acuerdo con la Constitución Política, tiene a su cargo la defensa de los intereses públicos tutelados por el Estado. Pero los Objeciones que surgen  de esta primera opción son la falta de fluidez del proceso o la falta de conocimientos técnicos que en muchas ocasiones son imprescindibles frente a daños; por ejemplo, los producidos por la industria y los alcances de la tecnología. Por otro lado, la doctrina señala la posibilidad de atribuir legitimidad para obrar a cualquier persona, teniendo en cuenta que el interés difuso pertenece a todos. Esta posibilidad ha sido recogida por el Código procesal uruguayo, que también tiene sus desventajas, toda vez que existe un desinterés por litigar, y sobre todo por pasar por el drama humano de seguir un proceso en donde no obtendrá ninguna ventaja concreta puesto que no se trata de un interés particular, si no mas bien social.
En segundo lugar, según nuestro Código Procesal, tiene legitimidad para obrar activa las Asociaciones   o Instituciones sin fines de lucro que, según Ley, a criterio del juez, estén  legitimado para ello (C.P.C. art. 82). Estas entidades no solo deben tener los medios técnicos para probar de manera fehaciente los daños que se están produciendo a la colectividad, sino que, además la defensa de estos interés constituyan su función principal, pues para ello son creadas. También tienen legitimidad activa los gobiernos locales, las comunidades indígenas, nativas, las rondas campesinas, etc.
Con respecto a la legitimidad pasiva, es fácil su distinción, pues se tiene que demandar a quien este produciendo el daño al medio ambiente. A la ecología, al consumidor, al patrimonio cultural, a los que estén produciendo propaganda engañosa, a los competidores desleales etc. 

CONTRATO PARTE GENERAL.
POR LA PRESTACIÓN.
Los contratos se presentan con prestación de una parte o prestación unilateral, con prestaciones reciprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas.
Para entender este tipo de clasificación, que es fundamental, se requiere una explicación previa, para la cual hemos utilizado principalmente las profundas investigaciones hechas por de la Puente y Lavalle en su obra “Estudios del Contrato Privado”.
Hasta el siglo pasado y con el respaldo de una opinión tan respetable como la de Pothier, el contrato se clasificaba en unilateral y bilateral o sinalagmático. Aunque todavía existen autores que así lo sustentan, como es el caso de Mosset Iturraspe, la mayoría de los contratista contemporáneos  afirman que se trata de expresiones equivocas, ya que la unilateralidad o bilateralidad es propia del acto jurídico, en tanto que los contratos son necesariamente plurilaterales en la medida de que exigen un acuerdo de dos o mas partes. Por otro lado, la expresión “sinalagma”, que viene del griego y significa “obligación conjunta” o, como sostiene de la Puente y Lavalle “vinculación de dos personas para crear obligaciones”, nada tiene que ver con la bilateralidad. De lo dicho resulta que hoy se descarta el empleo de lo que antes se denominó contrato sinalagmático y que idéntica suerte ha corrido el contrato bilateral.
En sustitución de la antigua clasificación ha surgido una nueva teoría, de inspiración germana, que está recogida en  el Código Civil Italiano vigente, en los códigos civiles elaborados bajo su inspiración y en el Código Civil peruano de 1984 es la de las prestaciones reciprocas, también denomidadas correspectivas.
En esencia, la clasificación por la prestación está basada en el numero de estas y en la relación que pueda existir entre ellas, cuando son mas de una. No interesa, por consiguiente, ni la cantidad de partes contratantes, ni de las declaraciones de voluntad, que necesariamente tienen que ser dos o más para que exista contrato. Esta clasificación, por lo demás, debe ser juzgada al momento en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad.
El contrato es con prestación de una parte o con prestación unilateral, cuando está ultima se encuentra a cargo de uno solo de los contratantes. Lo expuesto no significa necesariamente que ese contratante lleve el peso de una prestación y no pueda asumir varias, sin que deje de ser unilateral, así, si un donante no sólo se compromete a transferir un inmueble al donatario (obligación de dar) sino  que se obliga a construir gratuitamente una habitación mas en dicha propiedad (obligación de hacer) el primero a su cargo dos prestaciones.
El contrato con prestación unilateral se traduce, pues en el hecho de que toda la carga contractual está desplazada a una parte, en tanto que la contraparte es solo un elemento pasivo y no tiene, como mainifiesta Messineo “…sino un comportamiento receptivo”. Dicho en otros términos, el elemento activo es el deudor, mientras el pasivo es el acreedor. El primero es el único que debe satisfacer la prestación comprometida. El segundo no hace otra cosa que recibirla. Es, por lo tanto, su beneficiario y goza de las ventajas sin costo alguno de su parte.
  En la gama de los contratos típicos que figuran en nuestro Código Civil casi no existen contratos con prestación de una parte o unilateral. En efecto, sólo son tales la donación, el mandato  cuando no es remunerado, la fianza, salvo la remota posibilidad de que el acreedor se quien pague la comisión de fianza, y la renta vitalicia gratuita. Todos los demás contratos son con prestaciones recíprocas, con excepción de juego y apuestas, en el cual no existen propiamente dos prestaciones ciertas, sino dos posibilidades de prestaciones recíprocas, desde que hay en ellos prestación y contraprestación. En efecto, desaparecida la clasificación de los contratos reales, el mutuante está sujeto a la entrega de lo que presta y el mutuatario a la devolución en la misma cantidad, especie y calidad. El depositante se obliga a proporcionar el bien en custodia y el depositario a devolverlo. El comodante, por último, debe entregar el bien que presta en uso y el comodatario tendrá, a su vez, que restituirlo.
La unilateralidad de la prestación no significa que el contrato sólo tenga un afecto. En realidad y por su misma naturaleza todo contrato supone efectos para las partes que integran, pero con la aclaración de que son activos para el que asume la prestación y pasivos para quien se beneficia de ella.
Desde el punto de vista de los resultados prácticos es fundamental establecer cuando se está en presencia de un contrato con prestación de una parte o unilateral, pues la ley le da un trato diferente respecto de los contratos con prestación recíprocas y no le son aplicables las reglas sobre cesión de la posición contractual, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva onerosidad de la prestación y lesión, entre otros, salvo los casos de excepción previstos por la ley.
No hemos incluido en la clasificación lo que en doctrina se conoce como contrato con prestación bilateral imperfecta, porque entendemos que no es sino un matiz del contrato de prestación de una parte o unilateral. Puede suceder en efecto, que en un contrato en que originalmente la prestación o prestaciones corren por  cuenta de una de las partes, aparezca por un hecho posterior y sin exista nexo alguno, otra prestación a cargo de quien hasta ese momento no era sino el recipiendario o beneficiario. La prestación así surgida, esto es, nacida durante la vida del contrato, no existía al momento en que se celebro y, conforme a lo expresado anteriormente, clasificación se juzga por el momento en que  se perfecciona el contrato y no con posterioridad, si en una donación, el donatario sufre un daño como consecuencia de la inadvertencia  del donante sobre los riesgos un inherentes del bien donado, nace entonces lo que en doctrina se conoce como acción contraria y no directa, y el donante responderá por esos daños frente al donatario.
El contrato bilateral imperfecto fue sustentado por Pothier y recogido por muchos autores del siglo XIX. Su aceptación tuvo, empero, efímera existencia, pues la doctrina moderna varió de rumbo y gran numero de autores, entre los que cabe citar a Colin y Capitant, Ricci, Planiol y Ripert, Salvat, Espota y Josserand manifetaron que para saber si un contrato es bilateral o unilateral hay que ubicarse en el instante de su formación y cualquier obligación sobrevenida y a cargo de la parte que inicialmente no estaba obligada, no modifica la naturaleza del contrato y ésta (la prestación dentro de la concepción actual) sigue siendo unilateral. Esta es, por lo demás, la tesis que nosotros postulamos, con la salvedad de que los mencionados autores se refieren al contrato bilateral y unilateral, siendo así que esta clasificación está superada y se circunscribe hoy en día acto jurídico.

sábado, 25 de febrero de 2012


IDEALISMO Y REALISMO EN EL DERECHO.
Puede decirse, sin exageración, que toda la historia del pensamiento jurídico desde el siglo XVIII hasta la actualidad se reduce a una intermitente alternativa entre la idea y la realidad, la racionalidad y la historicidad.
Acaso este monótono movimiento pendular de la doctrina jurídica moderna oscilando entre dichos dos extremos opuestos al que en tono de lamentación se refiere Ambrosetti, tenga su origen en la desviación grociana, no de la noción misma del derecho natural , pero sí de sus fundamento, refiriéndolo exclusivamente a la naturaleza humana e independizándolo del orden  universal establecido por Dios  y, por ende, de la ley eterna, proclamando la obligatoriedad de la ley natural, aunque Dios no existiese o se desentendiese de los negocios humanos. Desamparada así la razón natural de todo fundamento objetivo, quedó inerme para enfrentarse a la realidad de  la vida jurídica y defender la pretensión de que sus sistema ideal había de ser sancionado por la ley positiva; y la sedicente Escuela del derecho natural fue impugnada por la escuela histórica, que refería el fundamento del derecho a las costumbres y a las convicciones comunes del pueblo. El positivismo negó el mismo derecho natural, fundando el orden jurídico en la sola ley positiva. Y no se crea que esta disyuntiva racionalidad o historicidad haya sido ni pueda ser superada por la concepción monista del derecho, por cuanto el formalismo jurídico, lejos de sintetizar las dos ideologías en pugna, no ha hecho sino extremar una de ellas, y provocar afortunadamente una nueva reacción de la opuesta.
Y es que el derecho postula e equilibrio entre la razón y la historia, la idea y la realidad, y, por lo mismo que obedece a exigencias vitales, no puede concebirse cómo una para forma o un mero fenómeno social, y en lugar de inclinarse sucesivamente hacia solución unilateral y antitética, ha de descansar en la síntesis permanente de los principios universales e inmutables de la razón natural en cuanto se aplican a las cambiantes y  particulares realidades sociales propias de los diversos tiempos y lugar.
Obsérvese que también el derecho romano, cuya racionalidad nadie osará negar no en vano ha sido considerado como la razón escrita, se caracteriza por el evolucionismo experimentado en el perfil de sus instituciones, pues una cosa son los principios racionales y en cuanto tales, inconmovibles, en que el derecho se funda, y otra las circunstancias mudables de la vida social a que se aplica. Precisamente la razón de la perennidad de los grandes sistemas jurídicos que constituyeron el llamado “derecho común”, radica en el estable equilibrio entre dichos dos elementos, el racional y el histórico, pues no sería concebible un sistema de derecho elaborado tan solo idiogenéticamente, prescindiendo por completo de la biología social.
Acontece en el derecho algo análogo a lo que sucede en la medicina. Los remedios, aunque obedecen a formulas científicas, y por tanto fundadas en la razón, solamente pueden aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza y antecedentes, es decir, la historia clínica del enfermo.
Por esto la ciencia del derecho no podrá librarse del vaivén ideológico que agita el pensamiento jurídico de los últimos tiempos, si no es mediante la intuición del intimo maridaje entre la idea y la realidad, la razón y la historia.
Mucho podrá contribuir a la paridad entre la razón y la realidad jurídica, desde el mismo plano de las fuentes del derecho, el reconocimiento de la vigencia de la costumbre, aun contra ley, frente al principio de la legalidad estricta. Lo cual pondrá de manifiesto que en la producción del ordenamiento jurídico, no solo interviene el elemento racional, simbolizado en la ley, sino también el elemento histórico, representando por las costumbres de la comunidad, en cuanto pueden, bajo ciertas condiciones, prevalecer contra la ley misma. Y tal es la intima compenetración que ha de existir entre ambas fuentes jurídicas, que no solo la ley positiva ha de ser, como dice San Isidoro, y se reproduce en el decreto de Graciano, “secundum patriae consuetudinem”, sino que además la costumbre debe ser racional como la ley misma; es decir, que la ley, no solo ha de pretender patentizar su conformidad con la razón, sino también incorporarse espontáneamente en los hábitos del pueblo a través de sus usos y costumbres, según la máxima de Calístrato, conmemorada en las Decretales de Gregorio IX.
Pues bien, es solo unos de los articulados que puedo ilustrarle sobre la razón, ideal, realismo y el derecho.

jueves, 23 de febrero de 2012


el amor eterno es vida
EL AMOR INFINITO.
Que se puede decir del amor, en verdad nadie sabe los principios fundamentales del amor, o mejor dicho de donde viene, donde se inicia, donde es su origen, muchos dicen que se origina en el ser, otros dicen cuando te enamoras de una persona opuesta a uno, pues en verdad es un misterio el amor, si se puede decir que, es el afecto que tiene una persona a otra, o tal vez es un valor infinito que es meramente subjetiva, y que nadéis  puede ver;  sino solo sentirlos con los sentidos que cada persona lleva en si, empero, si uno analiza sistemáticamente del amor, o hace una hermenéutica psicológica, pues llegaremos a la conclusión de que el amor es todo el ser, quiero decir que abarca todo los sentidos del ser humano, por cuanto es el fin supremo de nuestra existencia, es más; no podría haber vida en común sin el amor, es por ello, los grandes filósofos del siglo pasado como es  Aristóteles, lo definía en una sola frase que “el hombre es político por naturaleza y social” pues, quiere decir que todos los hombre en si;  no podría vivir aislado de los demás, a menos que sea animal o un loco, de manera que;  podemos pasarnos hablando de los demás filósofos que aportaron a la vida intelectual, para tener una visión sobre la vida en si y del amor, bueno pues, el amor solo le percibes cuando amas alguien o cuando estas enamorado y/o enamorada, hay es donde aprendes y sientes el verdadero amor, por una sencilla razón, cuando terminas con alguien que amaste, te duele en el alma, en eso instante prefieres morirte y no vivir nunca mas, mas aun cuando viste que tu novio besándose con otro, pues eso si es amor, es el dolor que tienes interiormente, es donde descubres el verdadero amor, con una intensidad infinita, entonces ya sabes que el amor es lagrimas y felicidad, son dos cosas en uno, es como hermanos, por lo tanto tienes que saber vivir con los dos;  sino terminaras llorando el resto de tu vida.
Autor:
Felipe.         

martes, 14 de febrero de 2012


CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
En términos generales, la capacidad es la medida de la personalidad, esto es, según palabras de CARNELUTTI, el índice de la participación que se concede al ser humano dentro del ordenamiento jurídico.
Los que interesan para los fines de esta obra es establecer, desde el punto de vista contractual, la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera, llamada también capacidad jurídica o de derecho, es como señala FERNANDEZ SESSAREGO, “la abstracta posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas  por el ordenamiento jurídico”, y se proyecta en toda el área de la contratación, típica como atípica. En principio y como regla general, toda persona puede celebrar compraventas, arrendamientos, mutuos, etc, y las limitaciones e impedimentos que dispone la ley se deben a situaciones específicas y fundamentadas, ajenas a toda discriminación. El mismo FERNANDEZ SESSAREGO explica que “la capacidad jurídica comienza con el nacimiento de la persona humana y que no existe ningún ser humano privado de ella. La muerte civil y la esclavitud son instituciones del pasado”.
Citaremos algunas de las prohibiciones y limitaciones contractuales vinculadas a la capacidad de goce en el Código actual; no son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se aporten las medidas de previsión  y seguridad adecuadas a las circunstancias (art.12º C.C.). Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley (art. 27º c.c.).
El administrador o administradores de una fundación y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con ella, salvo autorización expresa del Consejo de Vigilancia de Funciones. Esta prohibición es extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o administradores de la función, como sus parientes en los grados antes indicados (art. 107 c.c.).
Los representantes legales requieren autorización expresa del representado para disponer de sus bienes o gravarlos, celebrar transacciones, compromiso arbitral y los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen permiso especial (art. 167 c.c.).
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad (art. 312 c.c.). Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención  del marido y de la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro (art. 315 c.c.). Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo (art. 440). Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes  de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo por causa justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (art. 447 c.c.). Los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del menor los actos enumerados en los diez incisos del articulo 448. Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados solos en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. También  se requiere esta autorización para arrendar una parte del predio, cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia (art. 491 c.c.). Para ejercitar el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado con esa constitución  (art. 494 c.c.). Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del Consejo de Familia, excepto los frutos destinados a su alimentación y educación (art. 531 c.c.). El tutor requiere igualmente autorización  judicial para practicar los actos indicados en los siete incisos del articulo 532º c.c. Los tutores están prohibidos de comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor, adquirir cualquier derecho o acción contra él, disponer de sus bienes a titulo gratuito o arrendarlos por mas de tres años (art. 538 c.c.). El menor, llegado a la mayoría, no puede celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final (art. 546 c.c.).Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela (art. 568 c.c.). Cuando la curatela corresponde a los padres se sujeta a las disposiciones relativas  la patria potestad (art. 575 c.c.). El curador de benes no puede ejecutar otros actos administrativos  que les de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos  y pagos de deudas. Sin embrago, los actos que le son prohibidos serán válidos si justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del Consejo de familia.
Pues, asimismo los demás normología, que es aplicable en caso concreto, de manera que, para concluir, el hecho de que los intereses sean distintos no significa que al momento de contratar  no exista la voluntad común, esto es los que el articulado 1362º del Código Civil denomina “la común intención de la partes” por ello, en todo de lo incoado debo decir que prima la “pacta sunt servanda” y “ipso juri” con el consentimiento de las partes contratantes.
  
  


lunes, 13 de febrero de 2012

                                                      PROCESO DE DESALOJO


Indican que en un proceso de desalojo la consignación de las llaves que no fue objeto de oposición alguna determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales. 
CASACIÓN Nº 2232-97 (Publicada el 30/11/99)

Lima
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
(...)
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete, por el Club Universitario de Deportes, contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fechas treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha dos de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas noventinueve, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, referido al pago por consignación, argumentando que la interpretación correcta de dicha norma es por la consignación del inmueble mediante la entrega de las llaves procede y surte todos sus efectos conforme a las reglas del pago por consignación en tanto no haya oposición conforme al Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código sustantivo, en cuanto sean aplicables; y, la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete de la norma sustantiva, refiriendo que al pretenderse resolver el contrato de arrendamiento por la Vía judicial, se está ante un caso de conclusión de arrendamiento, supuesto que da amparo legal para a consignación del bien.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es hecho admitido por las partes y se apoyan las sentencias de mérito que el demandado Club Universitario de Deportes, hizo la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves.
Segundo.- Que, tal consignación se efectuó en el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, como se ve del escrito cuyo cargo corre a fojas ciento treinticuatro, con el que se adjuntaron las llaves del inmueble, con sello de recepción y firma del secretario Jaime Parco Anaya, su fecha treintiuno de mayo del año mil novecientos noventicinco.
Tercero.- Que, esa consignación que no fue objeto de oposición alguna, determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales pues es ilógico que se haga la entrega de seis llaves del inmueble y control remoto, si aún lo estuviere ocupando con sus utensilios y bienes propios por lo que debe colegirse que sólo quedaron los muebles con los que fue arrendado el departamento.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito al no haber dado valor alguno a esa consignación bajo el supuesto que faltaba la efectiva desocupación, evidentemente, ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno, que da por cumplida una prestación mediante la consignación.
Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino excento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
(...)
declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Club Universitario de Deportes (...)
es por ello, que los articulados incoados del Código Civil, da en mención literalmente.

(...) articulo 1706º en todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien  a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.


(...) articulo 1707º desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada.


(...) pues en ambos articulados antes mencionadas lineas arriba, se puede dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino exento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.



de madera que .... los lineamientos incoados en los párrafos en mención son fidedignas por ser analizados por los altos magistrados de la corte superior de justicia de Lima.




















sábado, 11 de febrero de 2012


LA PERSPECTIVA IDEOLÓGICA POLÍTICA  DEL
INQUISITIVO AL ACUSATORIO.
No obstante que los sistemas procesales anglosajones usualmente han sido definidos como sistemas acusatorios en tanto los de Europa continental como inquisitivos, debe advertirse que no existe una clara delimitación de los componentes que diferencian un sistema inquisitivo de otro de carácter acusatorio.
Aun cuando el concepto de “adversarialidad”, juntamente con su antítesis “método inquisitivo”, domina los debates contemporáneos acerca de la reforma de justicia penal existe desafortunadamente muy poco consenso acerca del significado de estos términos.
A ello puede sumarse que en la literatura especializada se ha insistido en definir al principio acusatorio formal como la separación de los poderes de persecución y decisión, y de esta manera se atribuye su origen al principio de división de poderes. A esta confusión, y de esta división de poderes. A esta confusión vogler los que denomina falacias. Del sistema, del desarrollo y acusatorio.
Así, la falacia  del sistema presupone que un sistema procesal penal puede ser enteramente caracterizado de una manera simplista como “adversarial” o “inquisitivo”. Sin embargo, apunta Vogler que no solamente es inapropiado para caracterizar un sistema complejo e históricamente condicionado que comprende una amplia variedad de influencias en un atributo único y unitario, sino que también fracasa en reflejar el dinamismo de la reforma de la justicia. La falacia del desarrollo pretende un proceso evolutivo que tiene lugar en el proceso penal, análoga al desarrollo evolutivo de la humanidad, de manera que el sistema inquisitivo viene a ser un sistema de mayor desarrollo que el acusatorio y, ambos, a su vez, serian formas menos desarrolladas con relación al mixto. La falacia acusatoria, supone la confusión en el empleo de los términos “acusatorio” y “adversarial”, sin embargo, y como se verá, la adversarialidad no tiene casi nada que ver con la antigua tradición acusatoria y fue, en cambio, aquel un procedimiento radicalmente nuevo desarrollo en Inglaterra en el siglo XVII.
Para lograr una aproximación a la aclaración de esta confusión conviene hacer una breve referencia acerca de los principales modelos de enjuiciamiento que han influenciado en los modelos latinoamericanos, haciendo especial énfasis en su correspondencia si la hubiera con la forma de organización política estatal. Esta perspectiva permitirá encontrar en el sentido ideológico político de la reforma iniciada en el Perú.
En el derecho germano antiguo se instituyó un sistema acusatorio de carácter privado con un fuerte sentido subjetivo de la verificación probatoria. En este procedimiento no se buscaba obtener la “verdad histórica”, sino la razón de algún de los contendientes por signos exteriores que la revelasen directamente. El procedimiento penal cumplía un papel  secundario o accesorio puesto que solo se llevaba a cabo si fracasaba la composición privada. El tribunal era constituido por una asamblea popular conformada por personas capaces para la guerra que sesionaban en lugares abiertos y presidida por un juez que dirigía el debate pero que carecia de facultades de fallo. Las notas esenciales de este procedimiento residen en la oralidad, publicidad y contradicción, consistente en una lucha entre las partes, pues la prueba representaba un medio de lucha a través de actos sacramentales.
En la historia de Roma se advierten tres etapas diferenciadas en su forma de organización política. Dichas formas de organización del poder a su vez encuentran vinculación con la concepción del modelo de enjuiciamiento en la monarquía romana se caracterizo por el desconocimiento de normas generales procesales a las cuales debía sujetarse.
A fines de la monarquía se produjo una delegación del poder real, antes ejercido directamente, en magistrados dotados del imperium necesario para administrar justicia cuando el rey no ejercía su poder directamente. Ese magistrado, antes de hacer efectivo el poder penal, llevaba a cabo una instrucción sumaria que recibía el nombre de cognitio. El poder, en esta forma de organización era ilimitado pues el  magistrado o el rey, en su caso, reunía en si todos los poderes procesales, inicio espontaneo y dirección de la investigación. La detención preventiva del imputado tenía carácter provisional pero podía durar perpetuamente cuando se trataba del delito de desobediencia. Las tres leyes Valerie trajeron una lenta transmisión del poder de juzgar criminalmente de los magistrados a los tribunales populares, llamados también comicios, aunque el magistrado persistió como inquisidor público premunido de todos los poderes. Sin embargo, se observa una primera limitación a su poder penal, pues la validez de la sentencia dictada por los magistrados reconocía la posibilidad de que los comicios asambleas populares la anularan.
En el declive de la república se produce un proceso de democratización trasladándose tanto el poder de “decidir” y el de “requerir” de manos del magistrado a las del ciudadano, con vertiendo su ejercicio en “popular”. De esta manera el nuevo procedimiento, regulado por ley, reemplazo el arbitrio estatal o popular. Se instituyeron los jurados a quienes se confió el ejercicio del poder bajo la presidencia de un magistrado que era un órgano público encargado de convocarlo. De otro lado, la persecución penal también se traslado de las manos del magistrado a las  del ciudadano quien era una persona extraña al órgano jurisdiccional “ne pocedat iudex ex officio” “nemo iudex sine actore”, aspecto que constituyo la nota fundamental del nuevo sistema acusatorio.
El procedimiento acusatorio romano se encontraba sometido a reglas y principios jurídicos. Así, el sistema característico para regular la función  requirente en el procedimiento penal se denominó iudicium publicum, quaestio o accusatio. Se repetía el esquema fundamental en el juicio, debate oral y publico del cual emergía el fundamento de la decisión del tribunal. El acusador promovía la acción cumpliendo una serie de actos orientados a la admisión  de la acusación. Luego de ello llevaba a cabo una especie de investigaciones preliminares para reunir los elementos de convicción que le servían de soporte en el debate.
Bueno es todo, en cuanto puedo comentarles en este articulo, de mi inspiración para ello he comprobado en diferentes textos antiguos del derecho y jurisprudenciales y doctrina, ya sea filosóficos y filosofía del derecho.
  






JUSTICIA PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL.
la política penal o política criminal
Existe un punto de partida político-criminal en este diseño; el compromiso del Estado de enfrentar la existencia social de no impunidad respecto del crimen contenido y los medios para su prevención. Esto también puede expresarse en la pretensión estatal de generar respuestas eficientes a la criminalidad sin dejar sensaciones de impunidad.
En ese sentido, el régimen puede suponer las necesidades de seguridad a través  de la persecución de delitos sin criterios de selección con la finalidad de obtener la paz social y, con ello, el castigo de todo delincuente sin importar los medios para alcanzarlo, aun con el costo de encerrar a algún inocente.
Dicho régimen se caracteriza, de un lado, porque a través de mecanismos represores se anulan libertades para asegurar la subsistencia de aquel y, de otro, porque al recaer en el imputado el deber de probar su inocencia, no existe carga de la prueba de culpabilidad (nulla acusatio sine probatione). Tampoco existe imparcialidad del juzgador (nullum iudicium sine accusatione).
Por tanto, no puede decirse que exista un juicio previo (nulla culpa sine iudicio). Existe una confianza tendencialmente ilimitada hacia el poder del juez para averiguar la verdad. En estos modelos no hay espacios  para la participación  de los ciudadanos en el control del poder, pues este se concentra en el propio Estado constituyendo formas de administración totalitarias.
En sentido contrario, se encuentra un paradigma que se sostiene sobre la base de asegurar las libertades públicas, y el r del respeto  de un juicio justo a todo ciudadano contra quien va dirigida la persecución penal. En esta lógica, el diseño de la política criminal debe adoptar, inevitablemente, como pilares los principios del Estado de Derecho si se quiere cumplir con los mínimos establecidos por la Constitución de 1993 y de las demás internacionales que garantizan el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales que ostentan la misma jerarquía normativa. Estos modelos se caracterizan por una desconfianza ilimitada hacia el poder del juez para averiguar la verdad.
Evidentemente, las existencias de eficiencia y garantía, por naturaleza, se encuentra en  extremos contrarios y, como lo demuestra la historia, en permanente tensión, a esta contradicción se le denomina antinomia fundamental. Dicha circunstancia resulta relevante para definir el paradigma que se persigue en la utilización de la violencia  estatal pues dependiendo del mayor o menor fortalecimiento que se asigne a uno de ambos extremos, tendremos la percepción del régimen  en el cual vivimos.
En ese sentido, el diseño de la política criminal debe tener como referente que no es posible asumir un modelo de ejercicio de poder absoluto en el perjuicio de derechos fundamentales y control  ciudadano constituye necesidades básicas que la política criminal debe atender y a cuyo equilibrio debe apuntar el diseño de la reforma en nuestro país.

jueves, 9 de febrero de 2012


un trabajo digno

DEL DERECHO DE PRIORIDAD EN EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES CONTENIDO EN EL ARTICULO 24º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PERÚ.
El segundo párrafo del artículo 24º  de nuestra Constitución Política  establece el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y beneficios sociales. Así tenemos.
         Artículo 24º.- Derecho del trabajador.
“El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”.
Luego de leer la norma constitucional citada, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿En qué consiste el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y de los beneficios sociales?
Al  respecto, podemos afirmar que el derecho  de prioridad en el pago de remuneración y/o beneficios sociales implica la posibilidad que tiene todo trabajador (o extrabajador) de oponer su derecho de crédito laboral frente a cualquier tipo de acreedor que pudiera tener su empleador (o expleador), sin importar la cuantía y/o antigüedad del crédito de este ultimo, de forma tal que goza del derecho de cobrar su crédito laboral antes que cualquier otro tipo de acreedor.
Como se puede apreciar, el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y/o beneficios sociales resulta de aplicación siempre que, además del acreedor laboral, el empleador (o exempleador) tenga por lo menos otro tipo de acreedor. Esta posición se encuentra reconocida por el la Organización Internacional de Trabajo (OIT), cuando señala que la preferencia del crédito laboral, en la legislación peruana y en otras legislaciones, debe ser entendida en oposición a otros créditos del empleador.
Ahora bien, debemos precisar que establecimiento de privilegios de los créditos laborales se sustenta tanto en el carácter alimentario, así como en la desigual posición contractual en la que se encuentra este último respeto de su empleador (con lo cual nos encontramos de acuerdo); sin embargo, este tipo de privilegios también resulta pasible de muchas criticas que se sustentan en la afectación al sistema de garantías que regula la legislación civil y en el impacto negativo que genera en distintas transacciones por la existencia de costos ocultos.
Tomando en cuenta que el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y/o beneficios sociales es un derecho  de índole constitucional, podemos concluir con total certeza que dicho derecho no es un derecho absoluto, razón por la cual puede ceder o verse restringido en determinados ámbitos de su contenidos, siempre que se presenten determinadas circunstancias que así lo amerite.
Por cuanto, que,  el derecho de trabajo; es un derecho como también un deber de toda persona, por cuanto es donde se desarrolla todos sus conocimientos ya sea físicos así como mental, razones por las cuales, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador por ser parte débil frente a los empleadores, tutelándole así sus derechos de beneficios sociales; que por ley le corresponde a cada trabajador.
  







Marcha sin Negociación.

PRINCIPIO DE NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA
Este principio comprende: a) la libertad para negociar, es decir, la libertad de poder elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, que es aquella libertad que te permite llegar o no a un acuerdo durante la negociación.
Asimismo, el carácter  voluntario de la negociación colectiva se menciona expresamente en el artículo 4º del convenio OIT número 98, el cual establece que:
“Deberán adoptarse medidas adecuadas  a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,  y las organizaciones  de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
En el mismo orden de ideas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la negociación voluntaria de convenios colectivos constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. El carácter voluntario de la negociación colectiva y el no empleo de medidas de coacción en ella, la hacen eficaz.
Incluso, se afirma que el tenor del contenido del artículo 4º del convenio OIT núm. 98 no implica que los gobiernos deban imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, pues dicha intervención alteraría el carácter voluntario de las negociaciones. Por lo tanto, de los convenios de la OIT sobre negociación  colectiva no se deriva la obligación formal de negociar ni la de alcanzar resultados (es decir un acuerdo).
Sin embargo, numerosos legislaciones nacionales obligan a las partes a seguir un procedimiento fijo que regule todas las etapas e incidentes (del proceso de negociación colectiva) y que prevé intervenciones obligatorias y sucesivas de la autoridad administrativa, con arreglo a los plazos predeterminados.
En todo caso, deberán ponderarse: la voluntad de propiciar la negociación colectiva en aquellos estamos donde los sindicatos tienen un precario desarrollo, la preocupación de los legisladores de cada país por evitar huelgas innecesarias o las situaciones de precariedad y de tensión derivadas de la falta de renovación de convenios colectivos.
conciliado y negociado
Frente a la posición delimitada por la OIT, el Tribunal Constitucional considera que nada impide que “el Estado pueda Prever legislativamente mecanismo de auxilio a la negociación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.
Es decir, en opinión del TC, los estados no tendrían por qué abstenerse de adoptar las medidas que consideren necesarias, en aras de promover el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido.
Por ello, debemos tener en cuenta la libertad de la  voluntad, que es el fin supremo de la persona humana, razones por las cuales el Estado debe implementar el sistema del dialogo para evitar huelgas innecesarias en nuestro país, por lo tanto, todos estamos de acuerdo que ante un conflicto debe primar el dialogo antes que la violencia civil.  De manera que, puede llegarse aun buen  acuerdo entre  el Estado y la colectividad.