RESPONSABILIDAD
CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Debemos indicar, tal como
lo señalara Jairo Cieza, “(..) los sistemas de Responsabilidad Civil (…) tienen
modernamente como función esencial resarcir
o reparar a la víctima.
Así, no es difícil concebir
un sistema en el que se facilite el acceso a la indemnización por parte de la
victima sin ejercer sobre esta una carga
de probanza que dificukte sustancialmente la obtención del resarcimiento. Este sistema
es el desarrollado por la responsabilidad civil objetiva en el cual se excluye
al análisis del factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) y es en el que se
enmarca la responsabilidad civil de la persona jurídica no solamente por
tratarse de un ente, sino también por los beneficios que esta obtiene de la
actividad que se desarrolla (riesgo de la empresa) o por la naturaleza de la
actividad que desarrolla (riesgo creado).
A nivel internacional, “en
el panorama de los sistemas de los países que forman parte de la Unión Europea se
aprecian diversos modelos de responsabilidad civil, en algunos de ellos todavía
prevalece el principio “no hay responsabilidad si no existe culpa”, como ocurre
en Francia y en Gran Bretaña, las hipótesis de responsabilidad sin culpa se
deben a las leyes especiales o normativas de aplicación de las Directivas
comunitarias, como la relativa a la responsabilidad del fabricante por efectos
de su productos (…) En Alemania se ha adoptado el sistema binario. En Italia,
la situación es más detallada, porque la doctrina está dividida en relación con
las modalidades de explicación del sector; hay quienes insisten en la
unitariedad del “sistema” y, por lo tanto, siguen ubicando a la culpa en el
centro de la institución; otros toman partido por el sistema binario; otros
consideran excepcionales las reglas que actúan el régimen de responsabilidad objetiva.
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