sábado, 14 de abril de 2012


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Debemos indicar, tal como lo señalara Jairo Cieza, “(..) los sistemas de Responsabilidad Civil (…) tienen modernamente como función esencial resarcir o reparar a la víctima.
Así, no es difícil concebir un sistema en el que se facilite el acceso a la indemnización por parte de la victima sin ejercer  sobre esta una carga de probanza que dificukte sustancialmente la obtención del resarcimiento. Este sistema es el desarrollado por la responsabilidad civil objetiva en el cual se excluye al análisis del factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) y es en el que se enmarca la responsabilidad civil de la persona jurídica no solamente por tratarse de un ente, sino también por los beneficios que esta obtiene de la actividad que se desarrolla (riesgo de la empresa) o por la naturaleza de la actividad que desarrolla (riesgo creado).
A nivel internacional, “en el panorama de los sistemas de los países  que forman parte de la Unión Europea se aprecian diversos modelos de responsabilidad civil, en algunos de ellos todavía prevalece el principio “no hay responsabilidad si no existe culpa”, como ocurre en Francia y en Gran Bretaña, las hipótesis de responsabilidad sin culpa se deben a las leyes especiales o normativas de aplicación de las Directivas comunitarias, como la relativa a la responsabilidad del fabricante por efectos de su productos (…) En Alemania se ha adoptado el sistema binario. En Italia, la situación es más detallada, porque la doctrina está dividida en relación con las modalidades de explicación del sector; hay quienes insisten en la unitariedad del “sistema” y, por lo tanto, siguen ubicando a la culpa en el centro de la institución; otros toman partido por el sistema binario; otros consideran excepcionales las reglas que actúan  el régimen de responsabilidad objetiva. 

No hay comentarios:

Publicar un comentario