CONTRATO
PARTE GENERAL.
POR LA
PRESTACIÓN.
Los
contratos se presentan con prestación de una parte o prestación unilateral, con
prestaciones reciprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas.
Para
entender este tipo de clasificación, que es fundamental, se requiere una
explicación previa, para la cual hemos utilizado principalmente las profundas
investigaciones hechas por de la Puente y Lavalle en su obra “Estudios del
Contrato Privado”.
Hasta
el siglo pasado y con el respaldo de una opinión tan respetable como la de
Pothier, el contrato se clasificaba en unilateral y bilateral o sinalagmático.
Aunque todavía existen autores que así lo sustentan, como es el caso de Mosset
Iturraspe, la mayoría de los contratista contemporáneos afirman que se trata de expresiones
equivocas, ya que la unilateralidad o bilateralidad es propia del acto
jurídico, en tanto que los contratos son necesariamente plurilaterales en la
medida de que exigen un acuerdo de dos o mas partes. Por otro lado, la
expresión “sinalagma”, que viene del griego y significa “obligación conjunta”
o, como sostiene de la Puente y Lavalle “vinculación de dos personas para crear
obligaciones”, nada tiene que ver con la bilateralidad. De lo dicho resulta que
hoy se descarta el empleo de lo que antes se denominó contrato sinalagmático y
que idéntica suerte ha corrido el contrato bilateral.
En
sustitución de la antigua clasificación ha surgido una nueva teoría, de
inspiración germana, que está recogida en
el Código Civil Italiano vigente, en los códigos civiles elaborados bajo
su inspiración y en el Código Civil peruano de 1984 es la de las prestaciones
reciprocas, también denomidadas correspectivas.
En
esencia, la clasificación por la prestación está basada en el numero de estas y
en la relación que pueda existir entre ellas, cuando son mas de una. No
interesa, por consiguiente, ni la cantidad de partes contratantes, ni de las
declaraciones de voluntad, que necesariamente tienen que ser dos o más para que
exista contrato. Esta clasificación, por lo demás, debe ser juzgada al momento
en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad.
El
contrato es con prestación de una parte o con prestación unilateral, cuando
está ultima se encuentra a cargo de uno solo de los contratantes. Lo expuesto
no significa necesariamente que ese contratante lleve el peso de una prestación
y no pueda asumir varias, sin que deje de ser unilateral, así, si un donante no
sólo se compromete a transferir un inmueble al donatario (obligación de dar)
sino que se obliga a construir
gratuitamente una habitación mas en dicha propiedad (obligación de hacer) el
primero a su cargo dos prestaciones.
El
contrato con prestación unilateral se traduce, pues en el hecho de que toda la
carga contractual está desplazada a una parte, en tanto que la contraparte es
solo un elemento pasivo y no tiene, como mainifiesta Messineo “…sino un
comportamiento receptivo”. Dicho en otros términos, el elemento activo es el
deudor, mientras el pasivo es el acreedor. El primero es el único que debe satisfacer
la prestación comprometida. El segundo no hace otra cosa que recibirla. Es, por
lo tanto, su beneficiario y goza de las ventajas sin costo alguno de su parte.
En la
gama de los contratos típicos que figuran en nuestro Código Civil casi no
existen contratos con prestación de una parte o unilateral. En efecto, sólo son
tales la donación, el mandato cuando no
es remunerado, la fianza, salvo la remota posibilidad de que el acreedor se
quien pague la comisión de fianza, y la renta vitalicia gratuita. Todos los demás
contratos son con prestaciones recíprocas, con excepción de juego y apuestas,
en el cual no existen propiamente dos prestaciones ciertas, sino dos
posibilidades de prestaciones recíprocas, desde que hay en ellos prestación y contraprestación.
En efecto, desaparecida la clasificación de los contratos reales, el mutuante
está sujeto a la entrega de lo que presta y el mutuatario a la devolución en la
misma cantidad, especie y calidad. El depositante se obliga a proporcionar el
bien en custodia y el depositario a devolverlo. El comodante, por último, debe
entregar el bien que presta en uso y el comodatario tendrá, a su vez, que
restituirlo.
La
unilateralidad de la prestación no significa que el contrato sólo tenga un
afecto. En realidad y por su misma naturaleza todo contrato supone efectos para
las partes que integran, pero con la aclaración de que son activos para el que
asume la prestación y pasivos para quien se beneficia de ella.
Desde
el punto de vista de los resultados prácticos es fundamental establecer cuando
se está en presencia de un contrato con prestación de una parte o unilateral,
pues la ley le da un trato diferente respecto de los contratos con prestación recíprocas
y no le son aplicables las reglas sobre cesión de la posición contractual, resolución
por incumplimiento, excepción de incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva
onerosidad de la prestación y lesión, entre otros, salvo los casos de excepción
previstos por la ley.
No
hemos incluido en la clasificación lo que en doctrina se conoce como contrato con prestación bilateral
imperfecta, porque entendemos que no es sino un matiz del contrato de prestación
de una parte o unilateral. Puede suceder en efecto, que en un contrato en que
originalmente la prestación o prestaciones corren por cuenta de una de las partes, aparezca por un
hecho posterior y sin exista nexo alguno, otra prestación a cargo de quien
hasta ese momento no era sino el recipiendario o beneficiario. La prestación así
surgida, esto es, nacida durante la vida del contrato, no existía al momento en
que se celebro y, conforme a lo expresado anteriormente, clasificación se juzga
por el momento en que se perfecciona el
contrato y no con posterioridad, si en una donación, el donatario sufre un daño
como consecuencia de la inadvertencia del donante sobre los riesgos un inherentes
del bien donado, nace entonces lo que en doctrina se conoce como acción contraria
y no directa, y el donante responderá por esos daños frente al donatario.
El
contrato bilateral imperfecto fue sustentado por Pothier y recogido por muchos
autores del siglo XIX. Su aceptación tuvo, empero, efímera existencia, pues la
doctrina moderna varió de rumbo y gran numero de autores, entre los que cabe
citar a Colin y Capitant, Ricci, Planiol y Ripert, Salvat, Espota y Josserand
manifetaron que para saber si un contrato es bilateral o unilateral hay que
ubicarse en el instante de su formación y cualquier obligación sobrevenida y a
cargo de la parte que inicialmente no estaba obligada, no modifica la
naturaleza del contrato y ésta (la prestación dentro de la concepción actual)
sigue siendo unilateral. Esta es, por lo demás, la tesis que nosotros
postulamos, con la salvedad de que los mencionados autores se refieren al
contrato bilateral y unilateral, siendo así que esta clasificación está
superada y se circunscribe hoy en día acto jurídico.