martes, 28 de febrero de 2012


EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.

Ahora nos toca analizar en que casos la sentencia a dictarse en el proceso de interés difuso tendrá la calidad de cosa juzgada, y cuales serán sus efectos sobre terceros que no han participado en el mismo.
Es de conocimiento que la sentencia a dictarse en un proceso solo será oponible a las partes que han participado del mismo, de lo contrario se estaría violando el principio del debido proceso; vale decir, los derechos de ser demandado, de  contradecir la demanda y de impugnar las  resoluciones que se dicten.
Bajo esta perspectiva nos encontramos antes dos problemas.
         I.            En que caso la sentencia tendrá calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, no se podrá  volver a demandar la misma pretensión. Se sabe que la sentencia que se, manifiesta sobre el fondo de la pretensión, y que haya quedado ejecutoriada, tendrá la calidad  de cosa juzgada; pero en el proceso de interés difuso si la sentencia declara infundada la pretensión después de ser consultada, no habrá  cosa juzgada, porque otra institución legitimada podrá volver a demandar la misma pretensión.
       II.            Seria injusto que si el primer proceso no se pudo probar fehacientemente que la fabrica estaba produciendo el gas , cloro,  fluoro,  carbono, que perfora la capa de ozono, se tenga que seguir produciendo la actividad dañosa, con el consiguiente perjuicio sobre un grupo indeterminado de personas de sufrir enfermedades a la piel. Es por eso que en el Código Procesal Civil de Brasil, en el Anteproyecto de reformas al  Código Procesal Civil y Comercial de la nación Argentina se contemplan que las sentencias que recaigan sobre estos procesos no tendrán la calidad de cosa juzgada. En los casos que se absuelva al demandado por falta de pruebas, se  podrá  volver a demandar la misma pretensión por otra institución o asociación legitimada.
      III.            Ahora bien, el segundo problema es saber cuando la sentencia que declara fundada la pretensión queda  ejecutoriada; a quienes deberá alcanzar la cosa juzgada. La doctrina y la legislación son uniformes en considerar que, cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los efectos a quien la interpuso; mientras que  cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, esta será  oponible a terceros. Esto implica que en el lado activo todos serán beneficiados, puesto que ordenara la paralización  del acto perjudicial al grupo social, ordenándose reparar los daños ya ocasionados en cuanto estos se posible; pero en el lado pasivo cuando la sentencia declara fundada la demanda de interés difuso y ordena cerrar la fabrica que produce el gas cloro fluoro  carbono,  la sentencia  puede ser aplicable a otra similar que este produciendo el mismo hecho dañoso, y no se estaría violando el derecho de defensa, ni el debido proceso.

Por cuanto pues como ustedes verán, la cosa juzgada no es absoluta sino es relativa en casos de derechos fundamentales e inherentes al hombre en si. 

FUERZA VINCULATORIA 

DEL CONTRATO.

LEGITIMIDAD PARA OBRAR
 ACTIVA  Y PASIVA.

Explicado que el interés difuso es aquel interés cierto, concreto actual, legítimo y que pertenece a un grupo indeterminado de personas. Pero quien tiene la legitimidad para demandar ante el órgano jurisdiccional; quien puede actuar en nombre y representación del grupo social. Nuestro Código Procesal Civil, en primer lugar, señala que el que tiene legitimidad activa para obrar en estos procesos es el Ministerio Publico, quien de acuerdo con la Constitución Política, tiene a su cargo la defensa de los intereses públicos tutelados por el Estado. Pero los Objeciones que surgen  de esta primera opción son la falta de fluidez del proceso o la falta de conocimientos técnicos que en muchas ocasiones son imprescindibles frente a daños; por ejemplo, los producidos por la industria y los alcances de la tecnología. Por otro lado, la doctrina señala la posibilidad de atribuir legitimidad para obrar a cualquier persona, teniendo en cuenta que el interés difuso pertenece a todos. Esta posibilidad ha sido recogida por el Código procesal uruguayo, que también tiene sus desventajas, toda vez que existe un desinterés por litigar, y sobre todo por pasar por el drama humano de seguir un proceso en donde no obtendrá ninguna ventaja concreta puesto que no se trata de un interés particular, si no mas bien social.
En segundo lugar, según nuestro Código Procesal, tiene legitimidad para obrar activa las Asociaciones   o Instituciones sin fines de lucro que, según Ley, a criterio del juez, estén  legitimado para ello (C.P.C. art. 82). Estas entidades no solo deben tener los medios técnicos para probar de manera fehaciente los daños que se están produciendo a la colectividad, sino que, además la defensa de estos interés constituyan su función principal, pues para ello son creadas. También tienen legitimidad activa los gobiernos locales, las comunidades indígenas, nativas, las rondas campesinas, etc.
Con respecto a la legitimidad pasiva, es fácil su distinción, pues se tiene que demandar a quien este produciendo el daño al medio ambiente. A la ecología, al consumidor, al patrimonio cultural, a los que estén produciendo propaganda engañosa, a los competidores desleales etc. 

CONTRATO PARTE GENERAL.
POR LA PRESTACIÓN.
Los contratos se presentan con prestación de una parte o prestación unilateral, con prestaciones reciprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas.
Para entender este tipo de clasificación, que es fundamental, se requiere una explicación previa, para la cual hemos utilizado principalmente las profundas investigaciones hechas por de la Puente y Lavalle en su obra “Estudios del Contrato Privado”.
Hasta el siglo pasado y con el respaldo de una opinión tan respetable como la de Pothier, el contrato se clasificaba en unilateral y bilateral o sinalagmático. Aunque todavía existen autores que así lo sustentan, como es el caso de Mosset Iturraspe, la mayoría de los contratista contemporáneos  afirman que se trata de expresiones equivocas, ya que la unilateralidad o bilateralidad es propia del acto jurídico, en tanto que los contratos son necesariamente plurilaterales en la medida de que exigen un acuerdo de dos o mas partes. Por otro lado, la expresión “sinalagma”, que viene del griego y significa “obligación conjunta” o, como sostiene de la Puente y Lavalle “vinculación de dos personas para crear obligaciones”, nada tiene que ver con la bilateralidad. De lo dicho resulta que hoy se descarta el empleo de lo que antes se denominó contrato sinalagmático y que idéntica suerte ha corrido el contrato bilateral.
En sustitución de la antigua clasificación ha surgido una nueva teoría, de inspiración germana, que está recogida en  el Código Civil Italiano vigente, en los códigos civiles elaborados bajo su inspiración y en el Código Civil peruano de 1984 es la de las prestaciones reciprocas, también denomidadas correspectivas.
En esencia, la clasificación por la prestación está basada en el numero de estas y en la relación que pueda existir entre ellas, cuando son mas de una. No interesa, por consiguiente, ni la cantidad de partes contratantes, ni de las declaraciones de voluntad, que necesariamente tienen que ser dos o más para que exista contrato. Esta clasificación, por lo demás, debe ser juzgada al momento en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad.
El contrato es con prestación de una parte o con prestación unilateral, cuando está ultima se encuentra a cargo de uno solo de los contratantes. Lo expuesto no significa necesariamente que ese contratante lleve el peso de una prestación y no pueda asumir varias, sin que deje de ser unilateral, así, si un donante no sólo se compromete a transferir un inmueble al donatario (obligación de dar) sino  que se obliga a construir gratuitamente una habitación mas en dicha propiedad (obligación de hacer) el primero a su cargo dos prestaciones.
El contrato con prestación unilateral se traduce, pues en el hecho de que toda la carga contractual está desplazada a una parte, en tanto que la contraparte es solo un elemento pasivo y no tiene, como mainifiesta Messineo “…sino un comportamiento receptivo”. Dicho en otros términos, el elemento activo es el deudor, mientras el pasivo es el acreedor. El primero es el único que debe satisfacer la prestación comprometida. El segundo no hace otra cosa que recibirla. Es, por lo tanto, su beneficiario y goza de las ventajas sin costo alguno de su parte.
  En la gama de los contratos típicos que figuran en nuestro Código Civil casi no existen contratos con prestación de una parte o unilateral. En efecto, sólo son tales la donación, el mandato  cuando no es remunerado, la fianza, salvo la remota posibilidad de que el acreedor se quien pague la comisión de fianza, y la renta vitalicia gratuita. Todos los demás contratos son con prestaciones recíprocas, con excepción de juego y apuestas, en el cual no existen propiamente dos prestaciones ciertas, sino dos posibilidades de prestaciones recíprocas, desde que hay en ellos prestación y contraprestación. En efecto, desaparecida la clasificación de los contratos reales, el mutuante está sujeto a la entrega de lo que presta y el mutuatario a la devolución en la misma cantidad, especie y calidad. El depositante se obliga a proporcionar el bien en custodia y el depositario a devolverlo. El comodante, por último, debe entregar el bien que presta en uso y el comodatario tendrá, a su vez, que restituirlo.
La unilateralidad de la prestación no significa que el contrato sólo tenga un afecto. En realidad y por su misma naturaleza todo contrato supone efectos para las partes que integran, pero con la aclaración de que son activos para el que asume la prestación y pasivos para quien se beneficia de ella.
Desde el punto de vista de los resultados prácticos es fundamental establecer cuando se está en presencia de un contrato con prestación de una parte o unilateral, pues la ley le da un trato diferente respecto de los contratos con prestación recíprocas y no le son aplicables las reglas sobre cesión de la posición contractual, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva onerosidad de la prestación y lesión, entre otros, salvo los casos de excepción previstos por la ley.
No hemos incluido en la clasificación lo que en doctrina se conoce como contrato con prestación bilateral imperfecta, porque entendemos que no es sino un matiz del contrato de prestación de una parte o unilateral. Puede suceder en efecto, que en un contrato en que originalmente la prestación o prestaciones corren por  cuenta de una de las partes, aparezca por un hecho posterior y sin exista nexo alguno, otra prestación a cargo de quien hasta ese momento no era sino el recipiendario o beneficiario. La prestación así surgida, esto es, nacida durante la vida del contrato, no existía al momento en que se celebro y, conforme a lo expresado anteriormente, clasificación se juzga por el momento en que  se perfecciona el contrato y no con posterioridad, si en una donación, el donatario sufre un daño como consecuencia de la inadvertencia  del donante sobre los riesgos un inherentes del bien donado, nace entonces lo que en doctrina se conoce como acción contraria y no directa, y el donante responderá por esos daños frente al donatario.
El contrato bilateral imperfecto fue sustentado por Pothier y recogido por muchos autores del siglo XIX. Su aceptación tuvo, empero, efímera existencia, pues la doctrina moderna varió de rumbo y gran numero de autores, entre los que cabe citar a Colin y Capitant, Ricci, Planiol y Ripert, Salvat, Espota y Josserand manifetaron que para saber si un contrato es bilateral o unilateral hay que ubicarse en el instante de su formación y cualquier obligación sobrevenida y a cargo de la parte que inicialmente no estaba obligada, no modifica la naturaleza del contrato y ésta (la prestación dentro de la concepción actual) sigue siendo unilateral. Esta es, por lo demás, la tesis que nosotros postulamos, con la salvedad de que los mencionados autores se refieren al contrato bilateral y unilateral, siendo así que esta clasificación está superada y se circunscribe hoy en día acto jurídico.

sábado, 25 de febrero de 2012


IDEALISMO Y REALISMO EN EL DERECHO.
Puede decirse, sin exageración, que toda la historia del pensamiento jurídico desde el siglo XVIII hasta la actualidad se reduce a una intermitente alternativa entre la idea y la realidad, la racionalidad y la historicidad.
Acaso este monótono movimiento pendular de la doctrina jurídica moderna oscilando entre dichos dos extremos opuestos al que en tono de lamentación se refiere Ambrosetti, tenga su origen en la desviación grociana, no de la noción misma del derecho natural , pero sí de sus fundamento, refiriéndolo exclusivamente a la naturaleza humana e independizándolo del orden  universal establecido por Dios  y, por ende, de la ley eterna, proclamando la obligatoriedad de la ley natural, aunque Dios no existiese o se desentendiese de los negocios humanos. Desamparada así la razón natural de todo fundamento objetivo, quedó inerme para enfrentarse a la realidad de  la vida jurídica y defender la pretensión de que sus sistema ideal había de ser sancionado por la ley positiva; y la sedicente Escuela del derecho natural fue impugnada por la escuela histórica, que refería el fundamento del derecho a las costumbres y a las convicciones comunes del pueblo. El positivismo negó el mismo derecho natural, fundando el orden jurídico en la sola ley positiva. Y no se crea que esta disyuntiva racionalidad o historicidad haya sido ni pueda ser superada por la concepción monista del derecho, por cuanto el formalismo jurídico, lejos de sintetizar las dos ideologías en pugna, no ha hecho sino extremar una de ellas, y provocar afortunadamente una nueva reacción de la opuesta.
Y es que el derecho postula e equilibrio entre la razón y la historia, la idea y la realidad, y, por lo mismo que obedece a exigencias vitales, no puede concebirse cómo una para forma o un mero fenómeno social, y en lugar de inclinarse sucesivamente hacia solución unilateral y antitética, ha de descansar en la síntesis permanente de los principios universales e inmutables de la razón natural en cuanto se aplican a las cambiantes y  particulares realidades sociales propias de los diversos tiempos y lugar.
Obsérvese que también el derecho romano, cuya racionalidad nadie osará negar no en vano ha sido considerado como la razón escrita, se caracteriza por el evolucionismo experimentado en el perfil de sus instituciones, pues una cosa son los principios racionales y en cuanto tales, inconmovibles, en que el derecho se funda, y otra las circunstancias mudables de la vida social a que se aplica. Precisamente la razón de la perennidad de los grandes sistemas jurídicos que constituyeron el llamado “derecho común”, radica en el estable equilibrio entre dichos dos elementos, el racional y el histórico, pues no sería concebible un sistema de derecho elaborado tan solo idiogenéticamente, prescindiendo por completo de la biología social.
Acontece en el derecho algo análogo a lo que sucede en la medicina. Los remedios, aunque obedecen a formulas científicas, y por tanto fundadas en la razón, solamente pueden aplicarse teniendo en cuenta la naturaleza y antecedentes, es decir, la historia clínica del enfermo.
Por esto la ciencia del derecho no podrá librarse del vaivén ideológico que agita el pensamiento jurídico de los últimos tiempos, si no es mediante la intuición del intimo maridaje entre la idea y la realidad, la razón y la historia.
Mucho podrá contribuir a la paridad entre la razón y la realidad jurídica, desde el mismo plano de las fuentes del derecho, el reconocimiento de la vigencia de la costumbre, aun contra ley, frente al principio de la legalidad estricta. Lo cual pondrá de manifiesto que en la producción del ordenamiento jurídico, no solo interviene el elemento racional, simbolizado en la ley, sino también el elemento histórico, representando por las costumbres de la comunidad, en cuanto pueden, bajo ciertas condiciones, prevalecer contra la ley misma. Y tal es la intima compenetración que ha de existir entre ambas fuentes jurídicas, que no solo la ley positiva ha de ser, como dice San Isidoro, y se reproduce en el decreto de Graciano, “secundum patriae consuetudinem”, sino que además la costumbre debe ser racional como la ley misma; es decir, que la ley, no solo ha de pretender patentizar su conformidad con la razón, sino también incorporarse espontáneamente en los hábitos del pueblo a través de sus usos y costumbres, según la máxima de Calístrato, conmemorada en las Decretales de Gregorio IX.
Pues bien, es solo unos de los articulados que puedo ilustrarle sobre la razón, ideal, realismo y el derecho.

jueves, 23 de febrero de 2012


el amor eterno es vida
EL AMOR INFINITO.
Que se puede decir del amor, en verdad nadie sabe los principios fundamentales del amor, o mejor dicho de donde viene, donde se inicia, donde es su origen, muchos dicen que se origina en el ser, otros dicen cuando te enamoras de una persona opuesta a uno, pues en verdad es un misterio el amor, si se puede decir que, es el afecto que tiene una persona a otra, o tal vez es un valor infinito que es meramente subjetiva, y que nadéis  puede ver;  sino solo sentirlos con los sentidos que cada persona lleva en si, empero, si uno analiza sistemáticamente del amor, o hace una hermenéutica psicológica, pues llegaremos a la conclusión de que el amor es todo el ser, quiero decir que abarca todo los sentidos del ser humano, por cuanto es el fin supremo de nuestra existencia, es más; no podría haber vida en común sin el amor, es por ello, los grandes filósofos del siglo pasado como es  Aristóteles, lo definía en una sola frase que “el hombre es político por naturaleza y social” pues, quiere decir que todos los hombre en si;  no podría vivir aislado de los demás, a menos que sea animal o un loco, de manera que;  podemos pasarnos hablando de los demás filósofos que aportaron a la vida intelectual, para tener una visión sobre la vida en si y del amor, bueno pues, el amor solo le percibes cuando amas alguien o cuando estas enamorado y/o enamorada, hay es donde aprendes y sientes el verdadero amor, por una sencilla razón, cuando terminas con alguien que amaste, te duele en el alma, en eso instante prefieres morirte y no vivir nunca mas, mas aun cuando viste que tu novio besándose con otro, pues eso si es amor, es el dolor que tienes interiormente, es donde descubres el verdadero amor, con una intensidad infinita, entonces ya sabes que el amor es lagrimas y felicidad, son dos cosas en uno, es como hermanos, por lo tanto tienes que saber vivir con los dos;  sino terminaras llorando el resto de tu vida.
Autor:
Felipe.         

martes, 14 de febrero de 2012


CAPACIDAD PARA CONTRATAR.
En términos generales, la capacidad es la medida de la personalidad, esto es, según palabras de CARNELUTTI, el índice de la participación que se concede al ser humano dentro del ordenamiento jurídico.
Los que interesan para los fines de esta obra es establecer, desde el punto de vista contractual, la capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera, llamada también capacidad jurídica o de derecho, es como señala FERNANDEZ SESSAREGO, “la abstracta posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurídicas previstas  por el ordenamiento jurídico”, y se proyecta en toda el área de la contratación, típica como atípica. En principio y como regla general, toda persona puede celebrar compraventas, arrendamientos, mutuos, etc, y las limitaciones e impedimentos que dispone la ley se deben a situaciones específicas y fundamentadas, ajenas a toda discriminación. El mismo FERNANDEZ SESSAREGO explica que “la capacidad jurídica comienza con el nacimiento de la persona humana y que no existe ningún ser humano privado de ella. La muerte civil y la esclavitud son instituciones del pasado”.
Citaremos algunas de las prohibiciones y limitaciones contractuales vinculadas a la capacidad de goce en el Código actual; no son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se aporten las medidas de previsión  y seguridad adecuadas a las circunstancias (art.12º C.C.). Es nulo el convenio relativo al nombre de una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los que establece la ley (art. 27º c.c.).
El administrador o administradores de una fundación y sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con ella, salvo autorización expresa del Consejo de Vigilancia de Funciones. Esta prohibición es extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el administrador o administradores de la función, como sus parientes en los grados antes indicados (art. 107 c.c.).
Los representantes legales requieren autorización expresa del representado para disponer de sus bienes o gravarlos, celebrar transacciones, compromiso arbitral y los demás actos para los que la ley o el acto jurídico exigen permiso especial (art. 167 c.c.).
Los cónyuges no pueden celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad (art. 312 c.c.). Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención  del marido y de la mujer. Empero, cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del otro (art. 315 c.c.). Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo (art. 440). Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes  de los hijos, ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo por causa justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (art. 447 c.c.). Los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del menor los actos enumerados en los diez incisos del articulo 448. Los bienes del patrimonio familiar pueden ser arrendados solos en situaciones de urgente necesidad, transitoriamente y con autorización del juez. También  se requiere esta autorización para arrendar una parte del predio, cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la familia (art. 491 c.c.). Para ejercitar el derecho de constituir patrimonio familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado con esa constitución  (art. 494 c.c.). Los bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial, concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del Consejo de Familia, excepto los frutos destinados a su alimentación y educación (art. 531 c.c.). El tutor requiere igualmente autorización  judicial para practicar los actos indicados en los siete incisos del articulo 532º c.c. Los tutores están prohibidos de comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor, adquirir cualquier derecho o acción contra él, disponer de sus bienes a titulo gratuito o arrendarlos por mas de tres años (art. 538 c.c.). El menor, llegado a la mayoría, no puede celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes antes de ser aprobada judicialmente la cuenta final (art. 546 c.c.).Rigen para la curatela las reglas relativas a la tutela (art. 568 c.c.). Cuando la curatela corresponde a los padres se sujeta a las disposiciones relativas  la patria potestad (art. 575 c.c.). El curador de benes no puede ejecutar otros actos administrativos  que les de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos  y pagos de deudas. Sin embrago, los actos que le son prohibidos serán válidos si justificada su necesidad o utilidad, los autoriza el juez, previa audiencia del Consejo de familia.
Pues, asimismo los demás normología, que es aplicable en caso concreto, de manera que, para concluir, el hecho de que los intereses sean distintos no significa que al momento de contratar  no exista la voluntad común, esto es los que el articulado 1362º del Código Civil denomina “la común intención de la partes” por ello, en todo de lo incoado debo decir que prima la “pacta sunt servanda” y “ipso juri” con el consentimiento de las partes contratantes.
  
  


lunes, 13 de febrero de 2012

                                                      PROCESO DE DESALOJO


Indican que en un proceso de desalojo la consignación de las llaves que no fue objeto de oposición alguna determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales. 
CASACIÓN Nº 2232-97 (Publicada el 30/11/99)

Lima
Lima, veintitrés de julio de mil novecientos noventinueve.
(...)
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del Recurso de Casación interpuesto a fojas doscientos diecisiete, por el Club Universitario de Deportes, contra la sentencia de vista de fojas doscientos siete, de fechas treinta de setiembre de mil novecientos noventisiete, expedida por la Tercera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirmando la apelada de fojas ciento setentiocho, su fecha dos de mayo del mismo año, declara fundada la demanda de fojas noventinueve, sobre obligación de dar suma de dinero.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
El recurso se sustenta en los incisos primero y segundo del Artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, denunciando la interpretación errónea del Artículo mil doscientos cincuentiuno del Código Civil, referido al pago por consignación, argumentando que la interpretación correcta de dicha norma es por la consignación del inmueble mediante la entrega de las llaves procede y surte todos sus efectos conforme a las reglas del pago por consignación en tanto no haya oposición conforme al Artículo mil doscientos cincuenticuatro del Código sustantivo, en cuanto sean aplicables; y, la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete de la norma sustantiva, refiriendo que al pretenderse resolver el contrato de arrendamiento por la Vía judicial, se está ante un caso de conclusión de arrendamiento, supuesto que da amparo legal para a consignación del bien.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, es hecho admitido por las partes y se apoyan las sentencias de mérito que el demandado Club Universitario de Deportes, hizo la entrega del inmueble mediante la consignación de las llaves.
Segundo.- Que, tal consignación se efectuó en el proceso de desalojo seguido entre las mismas partes, ante el Décimo Sexto Juzgado Civil de Lima, como se ve del escrito cuyo cargo corre a fojas ciento treinticuatro, con el que se adjuntaron las llaves del inmueble, con sello de recepción y firma del secretario Jaime Parco Anaya, su fecha treintiuno de mayo del año mil novecientos noventicinco.
Tercero.- Que, esa consignación que no fue objeto de oposición alguna, determina la entrega del inmueble con la salida del arrendatario y sus efectos personales pues es ilógico que se haga la entrega de seis llaves del inmueble y control remoto, si aún lo estuviere ocupando con sus utensilios y bienes propios por lo que debe colegirse que sólo quedaron los muebles con los que fue arrendado el departamento.
Cuarto.- Que, la sentencia de mérito al no haber dado valor alguno a esa consignación bajo el supuesto que faltaba la efectiva desocupación, evidentemente, ha interpretado erróneamente el Artículo mil doscientos cincuentiuno, que da por cumplida una prestación mediante la consignación.
Quinto.- Que, con respecto a la inaplicación de los Artículos mil setecientos seis y mil setecientos siete del Código Civil, la sentencia de vista ha omitido estas normas que permiten específicamente dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino excento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.
(...)
declararon FUNDADO el Recurso de Casación interpuesto por el Club Universitario de Deportes (...)
es por ello, que los articulados incoados del Código Civil, da en mención literalmente.

(...) articulo 1706º en todo caso de conclusión del arrendamiento o teniendo el arrendatario derecho para resolverlo, si pone el bien  a disposición del arrendador y éste no puede o no quiere recibirlo, aquél podrá consignarlo.


(...) articulo 1707º desde el día en que el arrendatario efectúe la consignación se extingue su responsabilidad por la renta, salvo que la impugnación a la consignación fuese declarada fundada.


(...) pues en ambos articulados antes mencionadas lineas arriba, se puede dar por concluido el arrendamiento con la consignación del inmueble, desde cuya fecha está el inquilino exento de la obligación de pagar la renta, entendiéndose que dicha consignación se materializa con la entrega de las llaves del mismo.



de madera que .... los lineamientos incoados en los párrafos en mención son fidedignas por ser analizados por los altos magistrados de la corte superior de justicia de Lima.




















sábado, 11 de febrero de 2012


LA PERSPECTIVA IDEOLÓGICA POLÍTICA  DEL
INQUISITIVO AL ACUSATORIO.
No obstante que los sistemas procesales anglosajones usualmente han sido definidos como sistemas acusatorios en tanto los de Europa continental como inquisitivos, debe advertirse que no existe una clara delimitación de los componentes que diferencian un sistema inquisitivo de otro de carácter acusatorio.
Aun cuando el concepto de “adversarialidad”, juntamente con su antítesis “método inquisitivo”, domina los debates contemporáneos acerca de la reforma de justicia penal existe desafortunadamente muy poco consenso acerca del significado de estos términos.
A ello puede sumarse que en la literatura especializada se ha insistido en definir al principio acusatorio formal como la separación de los poderes de persecución y decisión, y de esta manera se atribuye su origen al principio de división de poderes. A esta confusión, y de esta división de poderes. A esta confusión vogler los que denomina falacias. Del sistema, del desarrollo y acusatorio.
Así, la falacia  del sistema presupone que un sistema procesal penal puede ser enteramente caracterizado de una manera simplista como “adversarial” o “inquisitivo”. Sin embargo, apunta Vogler que no solamente es inapropiado para caracterizar un sistema complejo e históricamente condicionado que comprende una amplia variedad de influencias en un atributo único y unitario, sino que también fracasa en reflejar el dinamismo de la reforma de la justicia. La falacia del desarrollo pretende un proceso evolutivo que tiene lugar en el proceso penal, análoga al desarrollo evolutivo de la humanidad, de manera que el sistema inquisitivo viene a ser un sistema de mayor desarrollo que el acusatorio y, ambos, a su vez, serian formas menos desarrolladas con relación al mixto. La falacia acusatoria, supone la confusión en el empleo de los términos “acusatorio” y “adversarial”, sin embargo, y como se verá, la adversarialidad no tiene casi nada que ver con la antigua tradición acusatoria y fue, en cambio, aquel un procedimiento radicalmente nuevo desarrollo en Inglaterra en el siglo XVII.
Para lograr una aproximación a la aclaración de esta confusión conviene hacer una breve referencia acerca de los principales modelos de enjuiciamiento que han influenciado en los modelos latinoamericanos, haciendo especial énfasis en su correspondencia si la hubiera con la forma de organización política estatal. Esta perspectiva permitirá encontrar en el sentido ideológico político de la reforma iniciada en el Perú.
En el derecho germano antiguo se instituyó un sistema acusatorio de carácter privado con un fuerte sentido subjetivo de la verificación probatoria. En este procedimiento no se buscaba obtener la “verdad histórica”, sino la razón de algún de los contendientes por signos exteriores que la revelasen directamente. El procedimiento penal cumplía un papel  secundario o accesorio puesto que solo se llevaba a cabo si fracasaba la composición privada. El tribunal era constituido por una asamblea popular conformada por personas capaces para la guerra que sesionaban en lugares abiertos y presidida por un juez que dirigía el debate pero que carecia de facultades de fallo. Las notas esenciales de este procedimiento residen en la oralidad, publicidad y contradicción, consistente en una lucha entre las partes, pues la prueba representaba un medio de lucha a través de actos sacramentales.
En la historia de Roma se advierten tres etapas diferenciadas en su forma de organización política. Dichas formas de organización del poder a su vez encuentran vinculación con la concepción del modelo de enjuiciamiento en la monarquía romana se caracterizo por el desconocimiento de normas generales procesales a las cuales debía sujetarse.
A fines de la monarquía se produjo una delegación del poder real, antes ejercido directamente, en magistrados dotados del imperium necesario para administrar justicia cuando el rey no ejercía su poder directamente. Ese magistrado, antes de hacer efectivo el poder penal, llevaba a cabo una instrucción sumaria que recibía el nombre de cognitio. El poder, en esta forma de organización era ilimitado pues el  magistrado o el rey, en su caso, reunía en si todos los poderes procesales, inicio espontaneo y dirección de la investigación. La detención preventiva del imputado tenía carácter provisional pero podía durar perpetuamente cuando se trataba del delito de desobediencia. Las tres leyes Valerie trajeron una lenta transmisión del poder de juzgar criminalmente de los magistrados a los tribunales populares, llamados también comicios, aunque el magistrado persistió como inquisidor público premunido de todos los poderes. Sin embargo, se observa una primera limitación a su poder penal, pues la validez de la sentencia dictada por los magistrados reconocía la posibilidad de que los comicios asambleas populares la anularan.
En el declive de la república se produce un proceso de democratización trasladándose tanto el poder de “decidir” y el de “requerir” de manos del magistrado a las del ciudadano, con vertiendo su ejercicio en “popular”. De esta manera el nuevo procedimiento, regulado por ley, reemplazo el arbitrio estatal o popular. Se instituyeron los jurados a quienes se confió el ejercicio del poder bajo la presidencia de un magistrado que era un órgano público encargado de convocarlo. De otro lado, la persecución penal también se traslado de las manos del magistrado a las  del ciudadano quien era una persona extraña al órgano jurisdiccional “ne pocedat iudex ex officio” “nemo iudex sine actore”, aspecto que constituyo la nota fundamental del nuevo sistema acusatorio.
El procedimiento acusatorio romano se encontraba sometido a reglas y principios jurídicos. Así, el sistema característico para regular la función  requirente en el procedimiento penal se denominó iudicium publicum, quaestio o accusatio. Se repetía el esquema fundamental en el juicio, debate oral y publico del cual emergía el fundamento de la decisión del tribunal. El acusador promovía la acción cumpliendo una serie de actos orientados a la admisión  de la acusación. Luego de ello llevaba a cabo una especie de investigaciones preliminares para reunir los elementos de convicción que le servían de soporte en el debate.
Bueno es todo, en cuanto puedo comentarles en este articulo, de mi inspiración para ello he comprobado en diferentes textos antiguos del derecho y jurisprudenciales y doctrina, ya sea filosóficos y filosofía del derecho.
  






JUSTICIA PENAL Y POLÍTICA CRIMINAL.
la política penal o política criminal
Existe un punto de partida político-criminal en este diseño; el compromiso del Estado de enfrentar la existencia social de no impunidad respecto del crimen contenido y los medios para su prevención. Esto también puede expresarse en la pretensión estatal de generar respuestas eficientes a la criminalidad sin dejar sensaciones de impunidad.
En ese sentido, el régimen puede suponer las necesidades de seguridad a través  de la persecución de delitos sin criterios de selección con la finalidad de obtener la paz social y, con ello, el castigo de todo delincuente sin importar los medios para alcanzarlo, aun con el costo de encerrar a algún inocente.
Dicho régimen se caracteriza, de un lado, porque a través de mecanismos represores se anulan libertades para asegurar la subsistencia de aquel y, de otro, porque al recaer en el imputado el deber de probar su inocencia, no existe carga de la prueba de culpabilidad (nulla acusatio sine probatione). Tampoco existe imparcialidad del juzgador (nullum iudicium sine accusatione).
Por tanto, no puede decirse que exista un juicio previo (nulla culpa sine iudicio). Existe una confianza tendencialmente ilimitada hacia el poder del juez para averiguar la verdad. En estos modelos no hay espacios  para la participación  de los ciudadanos en el control del poder, pues este se concentra en el propio Estado constituyendo formas de administración totalitarias.
En sentido contrario, se encuentra un paradigma que se sostiene sobre la base de asegurar las libertades públicas, y el r del respeto  de un juicio justo a todo ciudadano contra quien va dirigida la persecución penal. En esta lógica, el diseño de la política criminal debe adoptar, inevitablemente, como pilares los principios del Estado de Derecho si se quiere cumplir con los mínimos establecidos por la Constitución de 1993 y de las demás internacionales que garantizan el respeto del contenido esencial de los derechos fundamentales que ostentan la misma jerarquía normativa. Estos modelos se caracterizan por una desconfianza ilimitada hacia el poder del juez para averiguar la verdad.
Evidentemente, las existencias de eficiencia y garantía, por naturaleza, se encuentra en  extremos contrarios y, como lo demuestra la historia, en permanente tensión, a esta contradicción se le denomina antinomia fundamental. Dicha circunstancia resulta relevante para definir el paradigma que se persigue en la utilización de la violencia  estatal pues dependiendo del mayor o menor fortalecimiento que se asigne a uno de ambos extremos, tendremos la percepción del régimen  en el cual vivimos.
En ese sentido, el diseño de la política criminal debe tener como referente que no es posible asumir un modelo de ejercicio de poder absoluto en el perjuicio de derechos fundamentales y control  ciudadano constituye necesidades básicas que la política criminal debe atender y a cuyo equilibrio debe apuntar el diseño de la reforma en nuestro país.

jueves, 9 de febrero de 2012


un trabajo digno

DEL DERECHO DE PRIORIDAD EN EL PAGO DE LA REMUNERACIÓN Y BENEFICIOS SOCIALES CONTENIDO EN EL ARTICULO 24º DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE PERÚ.
El segundo párrafo del artículo 24º  de nuestra Constitución Política  establece el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y beneficios sociales. Así tenemos.
         Artículo 24º.- Derecho del trabajador.
“El pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador”.
Luego de leer la norma constitucional citada, cabe hacerse la siguiente pregunta: ¿En qué consiste el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y de los beneficios sociales?
Al  respecto, podemos afirmar que el derecho  de prioridad en el pago de remuneración y/o beneficios sociales implica la posibilidad que tiene todo trabajador (o extrabajador) de oponer su derecho de crédito laboral frente a cualquier tipo de acreedor que pudiera tener su empleador (o expleador), sin importar la cuantía y/o antigüedad del crédito de este ultimo, de forma tal que goza del derecho de cobrar su crédito laboral antes que cualquier otro tipo de acreedor.
Como se puede apreciar, el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y/o beneficios sociales resulta de aplicación siempre que, además del acreedor laboral, el empleador (o exempleador) tenga por lo menos otro tipo de acreedor. Esta posición se encuentra reconocida por el la Organización Internacional de Trabajo (OIT), cuando señala que la preferencia del crédito laboral, en la legislación peruana y en otras legislaciones, debe ser entendida en oposición a otros créditos del empleador.
Ahora bien, debemos precisar que establecimiento de privilegios de los créditos laborales se sustenta tanto en el carácter alimentario, así como en la desigual posición contractual en la que se encuentra este último respeto de su empleador (con lo cual nos encontramos de acuerdo); sin embargo, este tipo de privilegios también resulta pasible de muchas criticas que se sustentan en la afectación al sistema de garantías que regula la legislación civil y en el impacto negativo que genera en distintas transacciones por la existencia de costos ocultos.
Tomando en cuenta que el derecho de prioridad en el pago de la remuneración y/o beneficios sociales es un derecho  de índole constitucional, podemos concluir con total certeza que dicho derecho no es un derecho absoluto, razón por la cual puede ceder o verse restringido en determinados ámbitos de su contenidos, siempre que se presenten determinadas circunstancias que así lo amerite.
Por cuanto, que,  el derecho de trabajo; es un derecho como también un deber de toda persona, por cuanto es donde se desarrolla todos sus conocimientos ya sea físicos así como mental, razones por las cuales, el Estado tiene el deber de proteger al trabajador por ser parte débil frente a los empleadores, tutelándole así sus derechos de beneficios sociales; que por ley le corresponde a cada trabajador.
  







Marcha sin Negociación.

PRINCIPIO DE NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA
Este principio comprende: a) la libertad para negociar, es decir, la libertad de poder elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, que es aquella libertad que te permite llegar o no a un acuerdo durante la negociación.
Asimismo, el carácter  voluntario de la negociación colectiva se menciona expresamente en el artículo 4º del convenio OIT número 98, el cual establece que:
“Deberán adoptarse medidas adecuadas  a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,  y las organizaciones  de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
En el mismo orden de ideas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la negociación voluntaria de convenios colectivos constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. El carácter voluntario de la negociación colectiva y el no empleo de medidas de coacción en ella, la hacen eficaz.
Incluso, se afirma que el tenor del contenido del artículo 4º del convenio OIT núm. 98 no implica que los gobiernos deban imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, pues dicha intervención alteraría el carácter voluntario de las negociaciones. Por lo tanto, de los convenios de la OIT sobre negociación  colectiva no se deriva la obligación formal de negociar ni la de alcanzar resultados (es decir un acuerdo).
Sin embargo, numerosos legislaciones nacionales obligan a las partes a seguir un procedimiento fijo que regule todas las etapas e incidentes (del proceso de negociación colectiva) y que prevé intervenciones obligatorias y sucesivas de la autoridad administrativa, con arreglo a los plazos predeterminados.
En todo caso, deberán ponderarse: la voluntad de propiciar la negociación colectiva en aquellos estamos donde los sindicatos tienen un precario desarrollo, la preocupación de los legisladores de cada país por evitar huelgas innecesarias o las situaciones de precariedad y de tensión derivadas de la falta de renovación de convenios colectivos.
conciliado y negociado
Frente a la posición delimitada por la OIT, el Tribunal Constitucional considera que nada impide que “el Estado pueda Prever legislativamente mecanismo de auxilio a la negociación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.
Es decir, en opinión del TC, los estados no tendrían por qué abstenerse de adoptar las medidas que consideren necesarias, en aras de promover el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido.
Por ello, debemos tener en cuenta la libertad de la  voluntad, que es el fin supremo de la persona humana, razones por las cuales el Estado debe implementar el sistema del dialogo para evitar huelgas innecesarias en nuestro país, por lo tanto, todos estamos de acuerdo que ante un conflicto debe primar el dialogo antes que la violencia civil.  De manera que, puede llegarse aun buen  acuerdo entre  el Estado y la colectividad.



martes, 7 de febrero de 2012


acto mutuo disenso

EL ACTO MUTUO DISENSO (ART.1313º C.C.)
Bueno, según los articulados del Código Civil peruano del 1984,  se entiende por  MUTUO DISENSO que, las partes que han celebrado un acto jurídico acuerdan dejarlo sin efecto. Si perjudica el derecho de tercero se tiene por no efectuado. Pues como es sabido que un acto jurídico para que surta efecto tiene que cumplir con las solemnidades del caso, por cuanto; son las formalidades imperativas que la ley estipula en su articulado 140º C.C.,  donde indica literalmente que,  “el acto jurídico es la manifestación de voluntad destinada a crear, regular, modificar o extinguir relaciones jurídicas”. Y  así mismo dice que, “para su validez se requiere 1) agente capaz,  2) objeto física y jurídicamente posible, 3) fin lícito y 4) observancia de la forma prescrita bajo sanción de nulidad. Pues, si hablamos de mutuo disenso, estamos frente a un acto consensual, donde ambas partes que van a celebrar un contrato ya sea hipoteca, compraventa, anticresis, mutuo y entre otras, tienen que cumplir con las formalidades, para que surta efecto dentro del marco de la legalidad, ya que el mundo de los seres humanos estamos regulados por la ley (Numerus Clausus), empero, en la misma que, también debemos estar de acuerdo con las clausulas (Numerus A pertus) que se redactan en el dicho documento, en beneficio de ambos, tanto del deudor como del acreedor, por cuanto satisface sus pretensiones de acuerdo a la normatividad vigente. De manera que, el articulo 1373º C.C., estipula que, “el contrato queda perfeccionado en el momento y lugar en que la aceptación es conocida por el oferente”, por lo tanto el contrato se forma, por el consentimiento, esto es por la perfecta coincidencia entre una oferta y una aceptación, lo que constituye la base de los contratos consensual, por ello, la intención de contratar es un acto volitivo del aceptante, aunque si bien no ha sido acreditado de manera directa, pues se entiende que ambas partes han aceptado de mutuo acuerdo.  

contrato compraventa
Pues, la misma que el  articulo 1351º define que, “el contrato es el acuerdo de dos o más partes para crear, regular, modificar o extinguir una relación jurídica patrimonial”, si nos damos cuenta pareciera que tendría la similitud del Acto Jurídico, pero no es lo mismo, son diferentes, por cuanto el Acto Jurídico, es la manifestación de la voluntad que, regula la relación jurídicas, mientras el Contrato no, por cuanto es el acuerdo de dos o más partes que regula, las relaciones jurídicas patrimoniales, pues parafraseando los lineamiento en mención debo decir que, el mutuo disenso es, un Acto Jurídico por cuanto es un acuerdo de actos, razones por las cuales debemos tener mucho cuidado a la hora de aplicar los articulados en diferentes materias, y ser muy meticuloso escudriñándole así los articulados en caso concreto.      


Juan Pablo Felipe Ch.
            BIOGRAFÍA

UNA LUCHA INTERMINABLE
Juan Pablo Felipe Chanco, nació en  el Distrito de Villa el Salvador, en la Provincia y Departamento  de Lima, a los 6 años de edad;  viajó junto a su abuela (Constantina Ramos Palomino), al Departamento de Ayacucho, dejándoles así a sus padres biológicos, a su corta edad se independizo de sus padres para seguir sus estudios primarios y secundarios. A los 7 años de edad inicia sus estudios primarios en la escuela de “Ramón Castilla” Centro Poblado menor de Ramón castilla en el Distrito de Tutos y Provincia de Cangallo, siendo unos de los alumnos mas disciplinado y destacado, cursando los grados de 1ro a 6to Grado de Primaria, con las altas notas aprobatorias. Su profesor mas destacado e instructor; fue él Licenciado Jaico Medina Manuel que; le instruyo y le encamino dentro de la disciplina política y filosófica, pero, los valores axiológicos y éticos de buen hombre; fueron sembrados por sus abuelos (Eulogio Felipe Huayhuameza y Constantina Ramos Palomino),  que le inculco los buenos hábitos y consuetudinarios místicos de la Sierra, a los 14 años de edad viaja al Departamento de la Selva, con la finalidad de proseguir sus estudios Secundarios, llegando a un pueblito llamado “Belén Anapiari”, donde tenia que aprender las costumbres selváticas, logrando ingresas al colegio de la dicha comuna, estudió 1ro a 3ro de Secundaria, durante su estadía logro contactarse con los grandes lideres de esa región, al mismo que aprendió las doctrinas nativas, junto con su compañero Mauro Huaraca Aparco, quien fue su amigo inseparable desde su infancia, a los 17 años, se traslada a la ciudad de Pichanaky, en busca de una buena educación, contactándose así, con el Profesor Héctor; quien de ahí para delante, seria su padrino y apoderado en el colegio de “Santiago Antúnez de Mayolo”, donde le encaminara en el mundo de los idealistas, estudiando así los grandes filósofos del siglo pasado, como son Platón, Aristóteles y Sócrates, que le marcara su vida política y social en el mundo de los literatos, no contento con eso se da otra aventura mas, y viaja a la ciudad de Lima; su tierra natal que le vio nacer, su objetivo era encontrarse con sus padres después de 12 años de ausencia de su hogar. La misma que ingresa al Cuarte de Chorrillos; internándose durante 2 años ininterrumpidas, a pesar de los altos y bajos de  su vida nunca se dio por vencido, porque; siempre lo tenia la mecha prendida de la sabiduría infinita; y terminando así; dentro del Cuartel sus estudios secundarios, asimismo, por su lucha intelectual fue premiado con las notas mas altas y; que le permitió obtener las  Diplomas de Honor de Primer Puesto, como unos de los alumnos mas destacados del plantel “Pedro Ruiz Gallo”, la misma que se licencia  con grado de Sargento2do; dentro de su batallón como unos de los soldados mas destacados del Ejercito Peruano, pues como no recordarlo por las luchas que realizo en defensa de su patria, es así que, en el mismo año que termina sus estudios secundarios básico, para retomar los estudios superiores, ahora ya hecho ciudadano con los derechos adquiridos de su lucha interminables; ingresa a la Universidad en la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas, estudio que lo seguirá con muchas dificultades, por falta de solvencia económica, pero aun así nunca se dio por vencido logrando terminar y graduándose como Abogado, después de tanta lucha hoy se encamina por los caminos de la política y esta apunto de publicar una  obra literaria sobre la realidad y la ficción. A su corta edad ya es un hombre de debates internacionales, de diferentes doctrinas universales de la vida sociopolitica, hoy por hoy esta ejerciendo su carrera de abogacía en el "Estudio Rojas"; tan solo con 25 años de edad ya es parte de los grandes juristas del derecho. Donde solo se trata de Leyes respirando y caminando por los pasillos del Palacio de Justicia, donde incuba las doctrinas mas antigua de nuestra era humana; el espíritu de las leyes.

lunes, 6 de febrero de 2012


LEGISLACIÓN ACTUAL EN MATERIA DE TENENCIA DE LOS HIJOS.
Hay, variables, no solo cabe la variación de la tenencia, también podría adoptarse la tenencia compartida, y si la alienación  es tal puede llegar a suspenderse el ejercicio de la patria potestad, pues, considero que esta alienación es una suerte de  violación psicológica.
Interesa sobremanera que el menor no desarrolle ninguna animadversión contra ninguno de sus padres, pues si eso ocurre, el que sufrirá las consecuencias más adelante será el propio menor. Cuando deje de serlo se preguntará por qué no se crió como los demás chicas y/o chicos con sus padres; o por qué solo vivió en compañía  de uno de ellos. Entonces llegará a sentir culpabilidad, pensando que quizás fue él o ella el responsable de esa situación.
 Todos sabemos que el niño, niña, adolescente debe desarrollarse en el seno de su familia natural, en donde los padres son piezas importante y trascendentes en el proceso evolutivo de sus hijos.
Por lo tanto, todos los padres tienen el derecho de asistir a sus hijos, darle lo mejor para su desarrollo fisiológico, con el fin de que crezca dentro de la familia;  así como los valores axiológicos que le servirá en su adolescencia, como es sabido, todos los niños y niñas siempre llevan los principios de sus padres.

tenencia de los hijos
Por ellos, debemos velar por todos los niños del Perú, para que mañana mas tarde tengamos jóvenes competitivo con una mentalidad de transformar el país, que hoy por hoy,  ya no existe hombres que ame a su patria, sino; esta lleno de corruptos y desleales y traidores vende patria,  le hemos perdido la familia ancestrales donde todos respetaban a sus padres y amaban a su país, defendiéndole con sus vidas; por qué amaba a su tierra natal, de manera que debemos prepararnos para educar a nuestros hijos de hoy del siglo XXI del tercer milenio, de modo  de parafrasear los principios constitucionales del Estado hago hincapié que, los derechos fundamentales son aquellos que protegen a la persona de la posible arbitrariedad del Estado o de otras persona, estos derechos, por su importancia, están incluidos en la constitución, asimismo, el derecho fundamental por excelencia. El derecho a la vida es el derecho mas importante y el que abarca todo el resto de derechos ya que sin vida no podría haber derecho a la libertad, a la igualdad etc. pues, como es lógico debemos respetar a las personas humanas y velar por su desarrollo integral para tener un Estado lleno de sabios.   

LA POLÍTICA EN EL MUNDO
La política, que dice relación con el ejercicio del poder, viene del griego "polis" o ciudad. Hoy por hoy, la única manera de ejercer poder y de gobernar los designios de los países, es por medio de la política (en cuanto a naciones democráticas).
La política, es la fuerza que mueve las naciones. Ya que todas las circunstancias o decisiones importantes, pasan por una movida política. Y es que todo gobierno democrático, depende de la política, para poder ejercer autoridad y tomar decisiones en pro de los ciudadanos.
Como se mencionó, la política tiene relación con el ejercicio del poder, el cual, debe conllevar el bien común de las personas. Ya que la política, es una rama más de la ética. La cual se estudia, para enderezar los actos humanos. Para poder discernir entre lo que es correcto y lo que no lo es. Es por lo mismo, que la política, pertenece al rango de estudio de la ética. Ya que la política, se realiza mediante actos humanos, libres y voluntarios. Y al ser parte de las ramas filosóficas, la política debe de tener un fin último. Y este según Tomás de Aquino, es el bien común. Distinto al bien público. Ya que el bien común, busca el bien del todo y de cada todo. Esto, ya que al ser humano, se le considera un ser intrínsecamente digno. Por ende, se le debe considerar como un universo en sí o un todo. Y al estar la sociedad compuesta de diversos todos, pues bien, la política busca el bien de todos esos todos, en un todo que es la sociedad.
Los padres de la política, son los griegos, y la cuna de la misma es la ciudad de Atenas. Ya en el siglo V a.d., los griegos practicaban la política. Donde el régimen imperante, era la democracia plena. O sea, el pueble, era quien manejaba los hilos de la nación. Es por ello que se crearon las Acrópolis, o ciudadelas, donde las personas del pueblo, tomaban en votación directa, las decisiones concernientes a la administración de la ciudad. Practica, que se fue desarrollando de manera paulatina, hasta que los romanos, tomaron como régimen, las repúblicas. Sociedad democrática, si se le quiere decir, en la cual participaba el pueblo, bajo la representación de los senadores del pueblo. Quienes velaban por la toma de decisiones, con respecto a todo concerniente a la administración de Roma.
En la política, siempre se debe de velar, por el bien común. El bien del todo. Por lo mismo, es que los medios a utilizar en la política, son fundamentales. Ya que no pueden estar viciados. No da lo mismo, el tipo de medio que se utiliza en política, para llegar al fin. No se debe de pensar en la política, como la concepción de Maquiavelo. O sea, el fin justifica los medios. En política, aquella consigna no puede o no debe operar. Ya que si los medios para llegar a l fin, son intrínsecamente malos, pues bien, el fin por más bueno que sea, se encontrará viciado. Por lo mismo, las autoridades electas, deben ser escogidas por tener una trayectoria recta, dentro de la política. Deben ser personas a las cuales se les pude imitar, por el resto de la sociedad. Una muestra de rectitud y decencia frente al la ciudadanía. De otra manera, con personas o autoridades corruptas, que vician los medios y que ejercen de manera incorrecta la potestad que les ha entregado el pueblo, el camino seguro, será a una corrupción generalizada del fin de la política. No existirá bien común, sino que bien para algunos, para aquellos cercanos a esas autoridades.
Es así, como al menos se entiende la política en las naciones democráticas. Ya que la democracia, es el gobierno del pueblo. O sea, los ciudadanos eligen de manera constante a las autoridades, que los van a representar. Pero esa representatividad, es en beneficio de los electores y no de mutuo propio. Es por lo mismo, que en la política, se debe de estar informado y al tanto, de esta misma en cuanto a todas sus aristas.
Ahora, los llamados a ejercer la política, son los partidos políticos. Grupos organizados de personas, que buscan por medio de la legalidad, ejercer el poder en un país. Por ende, son estos partidos políticos, que ejercen la política, los llamados a ofrecer las diversas autoridades, que el pueblo irá a escoger, para que los represente. Y son estas autoridades, especialmente las del gobierno ejecutivo, quienes ostentarán, el uso de la fuerza legítima, ya que ha sido el pueblo, quienes con su votación, les ha entregado el uso de la misma. Por ello es que se dice, que el gobierno, utiliza la fuerza legítima, ya que está legitimada por el pueblo, mediante las elecciones.
Asimismo, todos tenemos que participar en la política con la finalidad, de velar y fiscalizar nuestro país, sino nos preocupamos de nuestra tierra, nuestra patria;  los malditos vende patria lo terminaran vendiendo, así como a tu vida, os levantaos en aras de la democracia, para derrocar a los malvados capitalista, que están por terminar nuestra patria, pues les diré que ya llega la hora de gobernar el país.