martes, 28 de febrero de 2012


CONTRATO PARTE GENERAL.
POR LA PRESTACIÓN.
Los contratos se presentan con prestación de una parte o prestación unilateral, con prestaciones reciprocas y con prestaciones plurilaterales autónomas.
Para entender este tipo de clasificación, que es fundamental, se requiere una explicación previa, para la cual hemos utilizado principalmente las profundas investigaciones hechas por de la Puente y Lavalle en su obra “Estudios del Contrato Privado”.
Hasta el siglo pasado y con el respaldo de una opinión tan respetable como la de Pothier, el contrato se clasificaba en unilateral y bilateral o sinalagmático. Aunque todavía existen autores que así lo sustentan, como es el caso de Mosset Iturraspe, la mayoría de los contratista contemporáneos  afirman que se trata de expresiones equivocas, ya que la unilateralidad o bilateralidad es propia del acto jurídico, en tanto que los contratos son necesariamente plurilaterales en la medida de que exigen un acuerdo de dos o mas partes. Por otro lado, la expresión “sinalagma”, que viene del griego y significa “obligación conjunta” o, como sostiene de la Puente y Lavalle “vinculación de dos personas para crear obligaciones”, nada tiene que ver con la bilateralidad. De lo dicho resulta que hoy se descarta el empleo de lo que antes se denominó contrato sinalagmático y que idéntica suerte ha corrido el contrato bilateral.
En sustitución de la antigua clasificación ha surgido una nueva teoría, de inspiración germana, que está recogida en  el Código Civil Italiano vigente, en los códigos civiles elaborados bajo su inspiración y en el Código Civil peruano de 1984 es la de las prestaciones reciprocas, también denomidadas correspectivas.
En esencia, la clasificación por la prestación está basada en el numero de estas y en la relación que pueda existir entre ellas, cuando son mas de una. No interesa, por consiguiente, ni la cantidad de partes contratantes, ni de las declaraciones de voluntad, que necesariamente tienen que ser dos o más para que exista contrato. Esta clasificación, por lo demás, debe ser juzgada al momento en que se perfecciona el contrato y no con posterioridad.
El contrato es con prestación de una parte o con prestación unilateral, cuando está ultima se encuentra a cargo de uno solo de los contratantes. Lo expuesto no significa necesariamente que ese contratante lleve el peso de una prestación y no pueda asumir varias, sin que deje de ser unilateral, así, si un donante no sólo se compromete a transferir un inmueble al donatario (obligación de dar) sino  que se obliga a construir gratuitamente una habitación mas en dicha propiedad (obligación de hacer) el primero a su cargo dos prestaciones.
El contrato con prestación unilateral se traduce, pues en el hecho de que toda la carga contractual está desplazada a una parte, en tanto que la contraparte es solo un elemento pasivo y no tiene, como mainifiesta Messineo “…sino un comportamiento receptivo”. Dicho en otros términos, el elemento activo es el deudor, mientras el pasivo es el acreedor. El primero es el único que debe satisfacer la prestación comprometida. El segundo no hace otra cosa que recibirla. Es, por lo tanto, su beneficiario y goza de las ventajas sin costo alguno de su parte.
  En la gama de los contratos típicos que figuran en nuestro Código Civil casi no existen contratos con prestación de una parte o unilateral. En efecto, sólo son tales la donación, el mandato  cuando no es remunerado, la fianza, salvo la remota posibilidad de que el acreedor se quien pague la comisión de fianza, y la renta vitalicia gratuita. Todos los demás contratos son con prestaciones recíprocas, con excepción de juego y apuestas, en el cual no existen propiamente dos prestaciones ciertas, sino dos posibilidades de prestaciones recíprocas, desde que hay en ellos prestación y contraprestación. En efecto, desaparecida la clasificación de los contratos reales, el mutuante está sujeto a la entrega de lo que presta y el mutuatario a la devolución en la misma cantidad, especie y calidad. El depositante se obliga a proporcionar el bien en custodia y el depositario a devolverlo. El comodante, por último, debe entregar el bien que presta en uso y el comodatario tendrá, a su vez, que restituirlo.
La unilateralidad de la prestación no significa que el contrato sólo tenga un afecto. En realidad y por su misma naturaleza todo contrato supone efectos para las partes que integran, pero con la aclaración de que son activos para el que asume la prestación y pasivos para quien se beneficia de ella.
Desde el punto de vista de los resultados prácticos es fundamental establecer cuando se está en presencia de un contrato con prestación de una parte o unilateral, pues la ley le da un trato diferente respecto de los contratos con prestación recíprocas y no le son aplicables las reglas sobre cesión de la posición contractual, resolución por incumplimiento, excepción de incumplimiento, imposibilidad sobrevenida, excesiva onerosidad de la prestación y lesión, entre otros, salvo los casos de excepción previstos por la ley.
No hemos incluido en la clasificación lo que en doctrina se conoce como contrato con prestación bilateral imperfecta, porque entendemos que no es sino un matiz del contrato de prestación de una parte o unilateral. Puede suceder en efecto, que en un contrato en que originalmente la prestación o prestaciones corren por  cuenta de una de las partes, aparezca por un hecho posterior y sin exista nexo alguno, otra prestación a cargo de quien hasta ese momento no era sino el recipiendario o beneficiario. La prestación así surgida, esto es, nacida durante la vida del contrato, no existía al momento en que se celebro y, conforme a lo expresado anteriormente, clasificación se juzga por el momento en que  se perfecciona el contrato y no con posterioridad, si en una donación, el donatario sufre un daño como consecuencia de la inadvertencia  del donante sobre los riesgos un inherentes del bien donado, nace entonces lo que en doctrina se conoce como acción contraria y no directa, y el donante responderá por esos daños frente al donatario.
El contrato bilateral imperfecto fue sustentado por Pothier y recogido por muchos autores del siglo XIX. Su aceptación tuvo, empero, efímera existencia, pues la doctrina moderna varió de rumbo y gran numero de autores, entre los que cabe citar a Colin y Capitant, Ricci, Planiol y Ripert, Salvat, Espota y Josserand manifetaron que para saber si un contrato es bilateral o unilateral hay que ubicarse en el instante de su formación y cualquier obligación sobrevenida y a cargo de la parte que inicialmente no estaba obligada, no modifica la naturaleza del contrato y ésta (la prestación dentro de la concepción actual) sigue siendo unilateral. Esta es, por lo demás, la tesis que nosotros postulamos, con la salvedad de que los mencionados autores se refieren al contrato bilateral y unilateral, siendo así que esta clasificación está superada y se circunscribe hoy en día acto jurídico.

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