miércoles, 20 de junio de 2012


LIBERTAD DE TRABAJO DE LOS TRABAJADORES QUE NO SE ALINEAN A LA HUELGA.
La libertad de trabajo es una expresión que ha sido definida por el Tribunal Constitucional como el derecho de elegir libremente una profesión u oficio. Por ello el Estado, mediante la imposición de normas no solo garantiza el derecho a las personas a acceder a un puesto de trabajo o proteger al trabajador frente al despido arbitrario, sino que además, debe garantizar la libertad de elegir a los trabajadores que se encuentren desempeñando su labor los medios necesarios para su subsistencia.
La definición esbozada por el Tribunal Supremo interpretando la Constitución contiene un mandato amplio protector de los derechos fundamentales de los trabajadores, ya que faculta no solo la libertad de escoger la profesión, arte u oficio a que quieran dedicarse: la de elegir que considere oportuno; la de ser dueño de las obras, productos o resultados que emanen de sus esfuerzos sino también la libertad que posee el trabajador dentro de una relación laboral de aplicar su actividad a la producción de la riqueza que estime conveniente siempre y cuando sea dentro del marco del orden público y las buenas costumbres, que solo le compete al mismo trabajador.
Así pues, nadie esta obligado y menos aún en el trabajo a realizar actos de asociación en la búsqueda de un objetivo por el sindicato, ya que los trabajadores antihuelgistas no están  en el deber de dejar el trabajo por voluntad de un grupo colectivo de personas que defiende un interés en común, y ello se demuestra con el principio de literalidad en las disposiciones que emana la Constitución vigente en donde se menciona que es una facultad que toda persona tiene de constituir asociaciones, y este criterio debe ser interpretado también a la facultad que tienen los trabajadores a romper la huelga prima facie no asociarse a estas ya que nadie está obligado a trabajar ni asociarse, en lo que no quiera. Entonces nadie puede llevar a cabo actos sin que exista la libre voluntad de no hacerlo.
Asimismo, la libertad de trabajo tiene una doble dimensión en cuanto a sus efectos interpretativos toda vez que también se constriñe dentro de esta libertad, al trabajo libre que puedan desarrollar los trabajadores dentro de una empresa, y ello también esta recogido dentro de la Constitución Política del Estado, en el cual taxativamente expresa en principio a trabajar libremente con sujeción a la ley, lo cual permite a todo trabajador a no ser objeto de restricción cuando la Ley no restringe. En tal sentido, no podemos impedir que el trabajador se movilice dentro de la empresa en la ejecución de trabajos distintos durante la huelga porque se estaría limitando su libertad de trabajo respecto a qué puesto de trabajo puede ocupar y en cual está prohibido si tal como lo mencionamos no existe norma que lo restrinja.


sábado, 14 de abril de 2012


RESPONSABILIDAD CIVIL DE LA PERSONA JURÍDICA.
Debemos indicar, tal como lo señalara Jairo Cieza, “(..) los sistemas de Responsabilidad Civil (…) tienen modernamente como función esencial resarcir o reparar a la víctima.
Así, no es difícil concebir un sistema en el que se facilite el acceso a la indemnización por parte de la victima sin ejercer  sobre esta una carga de probanza que dificukte sustancialmente la obtención del resarcimiento. Este sistema es el desarrollado por la responsabilidad civil objetiva en el cual se excluye al análisis del factor de atribución subjetivo (dolo o culpa) y es en el que se enmarca la responsabilidad civil de la persona jurídica no solamente por tratarse de un ente, sino también por los beneficios que esta obtiene de la actividad que se desarrolla (riesgo de la empresa) o por la naturaleza de la actividad que desarrolla (riesgo creado).
A nivel internacional, “en el panorama de los sistemas de los países  que forman parte de la Unión Europea se aprecian diversos modelos de responsabilidad civil, en algunos de ellos todavía prevalece el principio “no hay responsabilidad si no existe culpa”, como ocurre en Francia y en Gran Bretaña, las hipótesis de responsabilidad sin culpa se deben a las leyes especiales o normativas de aplicación de las Directivas comunitarias, como la relativa a la responsabilidad del fabricante por efectos de su productos (…) En Alemania se ha adoptado el sistema binario. En Italia, la situación es más detallada, porque la doctrina está dividida en relación con las modalidades de explicación del sector; hay quienes insisten en la unitariedad del “sistema” y, por lo tanto, siguen ubicando a la culpa en el centro de la institución; otros toman partido por el sistema binario; otros consideran excepcionales las reglas que actúan  el régimen de responsabilidad objetiva. 

jueves, 22 de marzo de 2012


         INTERPRETACIÓN SISTEMÁTICA

Articulo 169º del Código Civil, indica literalmente que “las clausulas de los actos se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyéndose a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas, que es concordante con el articulado 140º del dicho normatividad antes mencionada.
 Pues, según mi perspectiva lo diría que, la interpretación sistemática (o contextual o interdependiente) parte de hecho de que el acto jurídico  es un todo integral, una unidad indivisible, hallándose sus estipulaciones concatenadas las unas con las otras, cuya significación es una. La interpretación de una clausula aislada puede dar como resultado una significación contraria a la voluntad real de las partes, lo que no sucedería si dicha clausula es interpretada a la luz de toda la reglamentación del acto. La norma del art. 169 tiene su origen en la sexta regla de interpretación de Pothier que expresa. “una clausula debe ser interpretada por las otras clausula contenidas en el acto, sea que estas la precedan o la sigan”; con relación a la interpretación sistemática  de la ley, Celso dijo incivile est, nisi tota lege perspecta, una aliquota particula ejes proposita, judicare vel responderé”.
El acto jurídico no es una suma de estipulaciones o clausulas, estas no están yuxtapuestas sin ninguna interrelación, sino, como se desprende del articulado 169º, constituyen un todo coherente y orgánico, no son contradictorias sino interdependientes, por lo que han de interpretarse las unas por medios de las otras, atribuyendo a cada una el sentido que resulte del conjunto, por eso, las estipulaciones dudosas, equívocas o ambiguas se interpretan atribuyéndoles el sentido que resulte del conjunto de todas, o lo que es lo mismo, las expresiones dudosas se interpretan por medio de los términos claros y precisos, de tal modo que el sentido atribuido corresponda al contexto general del acto.
Si en el acto jurídico existieran estipulaciones contradictorias, mediante la interpretación habrá que armonizarlas, si ello no fuera posible y la clausula contradictoria es accesoria o separable habrá que sacrificarla para mantener la vigencia del acto jurídico.

martes, 13 de marzo de 2012


DERECHO OBJETIVO Y DERECHO SUBJETIVO.

Es fundamental la distinción del Derecho en objetivo y subjetivo, a la que el monismo propugnado por Kelsen niega también su razón de ser. No se trata, empero, de una división del derecho, sino de dos diferentes sentidos, dos diversas acepciones en que puede tomarse esta palabra, o mejor, dos distintos aspectos en que puede considerarse el Derecho. La locución derecho objetivo se refiere al derecho como norma, y significa por lo tanto la norma o sistema de normas por las cuales se ordenan los intereses humanos dentro de una sociedad organizada; mientras que la expresión  derecho subjetivo alude al Derecho como facultad, el cual será por ende la facultad correspondiente a un interés reconocido y, por consiguiente, protegido por la norma jurídica esto es por el derecho objetivo. Cuando exclamamos: “¡no hay derecho!” o preguntamos: “¿Cuál es el derecho vigente?”, nos referimos al derecho en sentido objetivo, y cuando afirmamos: “tengo derecho”, o “está en su derecho”, hacemos referencia al derecho en sentido subjetivo.
El derecho objetivo, o sea la norma jurídica, puede manifestarse de varias maneras, es decir, puede asumir distintas formas típicas. Esas diferentes formas mediante las cuales puede manifestarse la norma jurídica son las fuentes del Derecho (ley, costumbre, etc).
El derecho subjetivo es la facultad reconocida a un sujeto de derecho con relación a un interés protegido por la norma jurídica. La protección del interés, que constituye el contenido de la facultad en que el derecho subjetivo consiste, implica la garantía al titular de la facultad del ejercicio de la misma y, por consiguiente, la obligación  correlativa, al menos negativa, en los demás sujetos de respetar y, en su caso, de dar, hacer o dejar de hacer en conformidad al citado interés protegido.
Esta distinción se relaciona con la del derecho natural y el positivo, pues es evidente que cuando se afirma que las normas de derecho positivo no pueden estar en desacuerdo con los principios del derecho natural, implícitamente se dice también que los derechos subjetivos fundados en la ley natural han de ser respetados por el derecho objetivo positivo.
Por eso Kelsen, que tan implacablemente impugna el iusnaturalismo, al afirmar que no existe otro derecho que ordenamiento positivo, niega también la procedencia de la distinción del derecho en objetivo y subjetivo y la misma existencia de los derechos subjetivos y no reconoce más derecho que el objetivo positivo.
Frente a esta posición nosotros sostenemos qe la Ciencia Fundamental del Derecho en modo alguno puede desentenderse de la fecunda distinción del Derecho en objetivo y subjetivo, del mismo modo que no puede prescindir tampoco del dualismo de la ley natural y la ley positiva. Invitamos a todos los teóricos  y prácticos del derecho a pensar que quedaría de la doctrina científica y de la actuación forense si se prescindiera de la distinción del derecho objetivo y subjetivo, máxime teniendo en cuenta que el formalismo llega al extremo de negar el sujeto del Derecho, y hasta la misma persona, lo cual importa conforme hemos observado anteriormente, una completa deshumanización del derecho, y, por consiguiente, un obstáculo insuperable, tanto para la teoría como para la practica jurídica.   



EL AMOR ES UN INFIERNO.


  • En mi soledad, me pregunto sobre el amor, ¿Qué es el amor?, sin dar con ninguna respuesta que sea satisfactoria para mi ser, en cada instante me lamento por ser infeliz de mi vida, ha veseces lloro en exceso, odio, me amargo, reniego conmigo mismos, pero aun así, no he encontrado el verdadero amor en sí, es decir la palabra amor, ¿qué es amor?, odio, amargura, pasión, felicidad, paz, tranquilidad, en verdad no podemos decirlo sino, solo podemos sentirlos con nuestros sentidos, nada más,  por ello, cuando amas alguien debes aprender amar, corresponderle en su debido momento, y no dejar que se espume en tus manos, cada cual debe dar un granito de arena, para que el amor se quede donde esta, para que así seas feliz el resto de tu vida, y no olvides el amor es un acto de respeto mutuo, si no existe respeto nunca podrá funcionar, no puede quedarse en tu ser, sino respetas a tu pareja, debes esfuérzate de hacerlo en todo momento, con la finalidad de ser feliz el resto de tu vida, ya sabes toda clase de relación necesita del respeto, ya sea mercantil, comercial, amical o familiar siempre tiene que estar el respeto hacia la otra persona, es decir, donde comienza tu derecho termina mis derechos, cada cual tiene su momento, es una regla universal del hombre, por ello, vivimos como seres humanos, que somos los únicos que tenemos la capacidad de raciocinio y no existe otro  que sea igual al ser humano. Hoy hablaré del infierno, en verdad nadie sabe si existe o no existe el infierno, todo los cristianismos nos han dicho que si existe el infierno, y que cuando desobedecemos los mandamientos de Jesucristo, nos iremos al infierno, pues les diré, que el infierno está en la tierra es decir nosotros mismo, cultivamos el infierno, por ser orgullosos, vanidosos, soberbio, calumniador, injuriador y entre otras cosas más, solo para que vean les pondré un ejemplo, cuando te enamoras de un persona opuesta a ti, en ese momento juras amarle hasta la muerte  y que te irás a la tumba con ella o él, pero, cuando se termina el amor que es lo que haces o cuando lo ves con otra u otro, tu también lo haces lo mismo no es así, pues, eso es el infierno interior, el odio que tienes, porque te lastimo, te engaño, pero si te pones a premeditar, y le perdonas, y dejas que el tiempo se encargue de juzgar, y que tarde o temprano se dará cuenta, de que tú fuiste muy buena con ella o él, pues ahí es donde viene su caída, es decir el infierno, cuando no encontró igual a ti, pues, para que ello suceda, debes aprender amar, hasta que quede huella, en su ser, para que nunca se olvide ti porque siempre recordara lo bueno que fuiste cuando estabas juntos, pero si eres contrario, quién crees que te va recordar, pues  nadéis, ni siquiera el mismísimo demonio, se va olvidar de ti, te das cuenta qué importancia tiene el amor, entonces el amor es eterno, no tiene ni principio ni fin, solo permanece eternamente por los siglo de los siglos en nuestro ser, parafraseando lo dicho, debo añadir, ama sin pedir nada a cambio, sin importarte nada, no esperes que la otra persona te ame como quieres tu, sino deja que te ame a su manera, porque cada ser humano somos diferentes y tenemos nuestra manera de amar, de manera que, el verdadero amor se vasta así mismo, no importa que la otra persona le ame si no el lo ama como es. Pues espero que hayas aprendido de tus caídas solo así serás feliz.



lunes, 5 de marzo de 2012


EL DERECHO DE PROPIEDAD ACTUAL Y FUTURO
Por  un lado, el desarrollo de la propiedad privada tiene una profunda incidencia  en el orden social y se traduce en el crecimiento de la fortuna privada como publica. A lo dicho añadimos que paralelamente se ha producido una explosiva expansión del crédito, no solo el que calificamos de artesanal, sino también  y principalmente el de grandes números o alta escala. Tampoco podemos ignorar y nuestra realidad no requiere demostración  que  la riqueza está deficientemente  repartida y que es imperativo “democratizarla”, esto es, extenderla al mayor número posible de peruanos. No podemos echar en caso roto el hecho cierto de que en un  sociedad moderna y que agrupa a grandes coaliciones de capital, industria y trabajo, el individuo como tal está en desventaja y que la intervención del Estado, a través de las leyes, resulta indispensable para darle apoyo. Desde luego no estamos propiciando un estatismo que conduzca vulnerar los principios fundamentales sobre los cuales se asienta nuestro sistema constitucional y democrático; pero sí creemos que el fenómeno intervencionista es inevitable en la propiedad como en la contratación, en defensa de la comunidad pero dentro de un equilibrio que no  menoscabe la esencia misma  del derecho de dominio, ni la libertad contractual.
Debemos aclarar que, desde nuestra óptica, la intervención estatal que corresponde dentro del concepto de la función  social de la propiedad debe presentarse de manera tal que no resulte sacrificada la libertad y la iniciativa privada bajo el peso de los deberes que son consecuencia de aquella. Es indispensable, por lo tanto buscar formulas de equilibrio y no caer en excesos que conduzcan a retrocesos que terminan por empobrecer a la sociedad. Se dice, y ello es exacto a nuestro entender que, la preocupación de las ideas socialistas  de velar por una justa distribución de las riquezas  conduce con excesiva frecuencia, a hacerlas demasiado a menudo  escasamente atentas a lo que puede estimular su producción. Se dice igualmente  que “la disminución de las garantías de la propiedad privada no puede  llevar más que a un empobrecimiento rápido de la sociedad. Cuantos males sociales son evitados por la abundancia y la propiedad, mientras la armonía de los intereses económicos, acaba por aparecer como un conglomerado de estos intereses 

martes, 28 de febrero de 2012


EFECTOS DE LA COSA JUZGADA.

Ahora nos toca analizar en que casos la sentencia a dictarse en el proceso de interés difuso tendrá la calidad de cosa juzgada, y cuales serán sus efectos sobre terceros que no han participado en el mismo.
Es de conocimiento que la sentencia a dictarse en un proceso solo será oponible a las partes que han participado del mismo, de lo contrario se estaría violando el principio del debido proceso; vale decir, los derechos de ser demandado, de  contradecir la demanda y de impugnar las  resoluciones que se dicten.
Bajo esta perspectiva nos encontramos antes dos problemas.
         I.            En que caso la sentencia tendrá calidad de cosa juzgada y, en consecuencia, no se podrá  volver a demandar la misma pretensión. Se sabe que la sentencia que se, manifiesta sobre el fondo de la pretensión, y que haya quedado ejecutoriada, tendrá la calidad  de cosa juzgada; pero en el proceso de interés difuso si la sentencia declara infundada la pretensión después de ser consultada, no habrá  cosa juzgada, porque otra institución legitimada podrá volver a demandar la misma pretensión.
       II.            Seria injusto que si el primer proceso no se pudo probar fehacientemente que la fabrica estaba produciendo el gas , cloro,  fluoro,  carbono, que perfora la capa de ozono, se tenga que seguir produciendo la actividad dañosa, con el consiguiente perjuicio sobre un grupo indeterminado de personas de sufrir enfermedades a la piel. Es por eso que en el Código Procesal Civil de Brasil, en el Anteproyecto de reformas al  Código Procesal Civil y Comercial de la nación Argentina se contemplan que las sentencias que recaigan sobre estos procesos no tendrán la calidad de cosa juzgada. En los casos que se absuelva al demandado por falta de pruebas, se  podrá  volver a demandar la misma pretensión por otra institución o asociación legitimada.
      III.            Ahora bien, el segundo problema es saber cuando la sentencia que declara fundada la pretensión queda  ejecutoriada; a quienes deberá alcanzar la cosa juzgada. La doctrina y la legislación son uniformes en considerar que, cuando se desestime la demanda, solo alcanzaran los efectos a quien la interpuso; mientras que  cuando se declara el derecho en sentido favorable a la protección del interés difuso, esta será  oponible a terceros. Esto implica que en el lado activo todos serán beneficiados, puesto que ordenara la paralización  del acto perjudicial al grupo social, ordenándose reparar los daños ya ocasionados en cuanto estos se posible; pero en el lado pasivo cuando la sentencia declara fundada la demanda de interés difuso y ordena cerrar la fabrica que produce el gas cloro fluoro  carbono,  la sentencia  puede ser aplicable a otra similar que este produciendo el mismo hecho dañoso, y no se estaría violando el derecho de defensa, ni el debido proceso.

Por cuanto pues como ustedes verán, la cosa juzgada no es absoluta sino es relativa en casos de derechos fundamentales e inherentes al hombre en si.