jueves, 9 de febrero de 2012


Marcha sin Negociación.

PRINCIPIO DE NEGOCIACIÓN LIBRE Y VOLUNTARIA
Este principio comprende: a) la libertad para negociar, es decir, la libertad de poder elegir entre acudir o no a negociar y de negociar con una o con otra organización sindical, y b) la libertad para convenir, que es aquella libertad que te permite llegar o no a un acuerdo durante la negociación.
Asimismo, el carácter  voluntario de la negociación colectiva se menciona expresamente en el artículo 4º del convenio OIT número 98, el cual establece que:
“Deberán adoptarse medidas adecuadas  a las condiciones nacionales, cuando ello sea necesario, para estimular y fomentar entre los empleadores y las organizaciones de empleadores, por una parte,  y las organizaciones  de trabajadores, por otra, el pleno desarrollo y uso de procedimientos de negociación voluntaria, con objeto de reglamentar, por medio de contratos colectivos, las condiciones de empleo”.
En el mismo orden de ideas, el Comité de Libertad Sindical de la OIT ha señalado que la negociación voluntaria de convenios colectivos constituye un aspecto fundamental de los principios de la libertad sindical. El carácter voluntario de la negociación colectiva y el no empleo de medidas de coacción en ella, la hacen eficaz.
Incluso, se afirma que el tenor del contenido del artículo 4º del convenio OIT núm. 98 no implica que los gobiernos deban imponer coercitivamente un sistema de negociaciones colectivas a una organización determinada, pues dicha intervención alteraría el carácter voluntario de las negociaciones. Por lo tanto, de los convenios de la OIT sobre negociación  colectiva no se deriva la obligación formal de negociar ni la de alcanzar resultados (es decir un acuerdo).
Sin embargo, numerosos legislaciones nacionales obligan a las partes a seguir un procedimiento fijo que regule todas las etapas e incidentes (del proceso de negociación colectiva) y que prevé intervenciones obligatorias y sucesivas de la autoridad administrativa, con arreglo a los plazos predeterminados.
En todo caso, deberán ponderarse: la voluntad de propiciar la negociación colectiva en aquellos estamos donde los sindicatos tienen un precario desarrollo, la preocupación de los legisladores de cada país por evitar huelgas innecesarias o las situaciones de precariedad y de tensión derivadas de la falta de renovación de convenios colectivos.
conciliado y negociado
Frente a la posición delimitada por la OIT, el Tribunal Constitucional considera que nada impide que “el Estado pueda Prever legislativamente mecanismo de auxilio a la negociación o el arbitraje, ni órganos de control que tengan por finalidad facilitar las negociaciones.
Es decir, en opinión del TC, los estados no tendrían por qué abstenerse de adoptar las medidas que consideren necesarias, en aras de promover el desarrollo y la utilización de los mecanismos de la negociación colectiva que hayan establecido.
Por ello, debemos tener en cuenta la libertad de la  voluntad, que es el fin supremo de la persona humana, razones por las cuales el Estado debe implementar el sistema del dialogo para evitar huelgas innecesarias en nuestro país, por lo tanto, todos estamos de acuerdo que ante un conflicto debe primar el dialogo antes que la violencia civil.  De manera que, puede llegarse aun buen  acuerdo entre  el Estado y la colectividad.



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