CAPACIDAD
PARA CONTRATAR.
En términos generales, la
capacidad es la medida de la personalidad, esto es, según palabras de
CARNELUTTI, el índice de la participación que se concede al ser humano dentro
del ordenamiento jurídico.
Los que interesan para los
fines de esta obra es establecer, desde el punto de vista contractual, la
capacidad de goce y la capacidad de ejercicio.
La primera, llamada también
capacidad jurídica o de derecho, es como señala FERNANDEZ SESSAREGO, “la abstracta
posibilidad de que goza la persona de disfrutar de todas las situaciones jurídicas
previstas por el ordenamiento jurídico”,
y se proyecta en toda el área de la contratación, típica como atípica. En principio
y como regla general, toda persona puede celebrar compraventas, arrendamientos,
mutuos, etc, y las limitaciones e impedimentos que dispone la ley se deben a
situaciones específicas y fundamentadas, ajenas a toda discriminación. El mismo
FERNANDEZ SESSAREGO explica que “la capacidad jurídica comienza con el nacimiento
de la persona humana y que no existe ningún ser humano privado de ella. La muerte
civil y la esclavitud son instituciones del pasado”.
Citaremos algunas de las
prohibiciones y limitaciones contractuales vinculadas a la capacidad de goce en
el Código actual; no son exigibles los contratos que tengan por objeto la realización
de actos excepcionalmente peligrosos para la vida o la integridad física de una
persona, salvo que correspondan a su actividad habitual y se aporten las
medidas de previsión y seguridad adecuadas
a las circunstancias (art.12º C.C.). Es nulo el convenio relativo al nombre de
una persona natural, salvo para fines publicitarios, de interés social y los
que establece la ley (art. 27º c.c.).
El administrador o
administradores de una fundación y sus parientes hasta el cuarto grado de
consanguinidad y segundo de afinidad, no pueden celebrar contratos con ella,
salvo autorización expresa del Consejo de Vigilancia de Funciones. Esta prohibición
es extensiva a las personas jurídicas de las cuales sean socios tanto el
administrador o administradores de la función, como sus parientes en los grados
antes indicados (art. 107 c.c.).
Los representantes legales
requieren autorización expresa del representado para disponer de sus bienes o
gravarlos, celebrar transacciones, compromiso arbitral y los demás actos para
los que la ley o el acto jurídico exigen permiso especial (art. 167 c.c.).
Los cónyuges no pueden
celebrar contratos entre sí respecto de los bienes de la sociedad (art. 312
c.c.). Para disponer de los bienes sociales o gravarlos, se requiere la intervención
del marido y de la mujer. Empero,
cualquiera de ellos puede ejercitar tal facultad, si tiene poder especial del
otro (art. 315 c.c.). Los padres no pueden transmitir su derecho de usufructo
(art. 440). Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos, ni contraer en nombre de ellos
obligaciones que excedan de los limites de la administración, salvo por causa
justificadas de necesidad o utilidad y previa autorización judicial (art. 447
c.c.). Los padres necesitan autorización judicial para practicar en nombre del
menor los actos enumerados en los diez incisos del articulo 448. Los bienes del
patrimonio familiar pueden ser arrendados solos en situaciones de urgente necesidad,
transitoriamente y con autorización del juez. También se requiere esta autorización para arrendar
una parte del predio, cuando sea indispensable para asegurar el sustento de la
familia (art. 491 c.c.). Para ejercitar el derecho de constituir patrimonio
familiar es requisito esencial no tener deudas cuyo pago sea perjudicado con
esa constitución (art. 494 c.c.). Los
bienes del menor no pueden ser enajenados ni gravados sino con autorización judicial,
concedida por necesidad o utilidad y con audiencia del Consejo de Familia,
excepto los frutos destinados a su alimentación y educación (art. 531 c.c.). El
tutor requiere igualmente autorización judicial para practicar los actos indicados en
los siete incisos del articulo 532º c.c. Los tutores están prohibidos de
comprar o tomar en arrendamiento los bienes del menor, adquirir cualquier
derecho o acción contra él, disponer de sus bienes a titulo gratuito o
arrendarlos por mas de tres años (art. 538 c.c.). El menor, llegado a la mayoría,
no puede celebrar convenio alguno con su antiguo tutor antes antes de ser aprobada
judicialmente la cuenta final (art. 546 c.c.).Rigen para la curatela las reglas
relativas a la tutela (art. 568 c.c.). Cuando la curatela corresponde a los
padres se sujeta a las disposiciones relativas
la patria potestad (art. 575 c.c.). El curador de benes no puede
ejecutar otros actos administrativos que
les de custodia y conservación, y los necesarios para el cobro de los créditos y pagos de deudas. Sin embrago, los actos que
le son prohibidos serán válidos si justificada su necesidad o utilidad, los
autoriza el juez, previa audiencia del Consejo de familia.
Pues, asimismo los demás normología,
que es aplicable en caso concreto, de manera que, para concluir, el hecho de
que los intereses sean distintos no significa que al momento de contratar no exista la voluntad común, esto es los que
el articulado 1362º del Código Civil denomina “la común intención de la partes”
por ello, en todo de lo incoado debo decir que prima la “pacta sunt servanda” y
“ipso juri” con el consentimiento de las partes contratantes.
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