El
contrato tiene fuerza vinculatoria, es
decir, obliga a las partes a satisfacer las obligaciones asumidas y, en caso de
incumplimiento, el Derecho contempla mecanismos encaminados a su corrección o compensación.
Utilizando
una expresión retórica, se ha dicho que “los contratos tienen fuerza de ley
entre las partes”. Muchos autores afirman que la frase fue originalmente de
Domat. En todo caso, se encuentra en el artículo 1134 del Código Civil francés de 1804, cuando señala que las convenciones
legalmente formadas tienen lugar de ley entre quienes las han celebrado.
Por
cierto, no cabe confusión entre el contrato y la ley y se distinguen por su origen, sus alcances y
otras consideraciones. En este sentido, el artículo 1197 del Código Civil argentino
hace una mejor precisión, al decir que “las convicciones hechas en los
contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la
ley misma”. Se advierte en consecuencia,
que lo que se ha pretendido es establecer el fundamento moral de la fuerza
vinculatoria y el hecho de que quien pone su firma en un documento o compromete
su palabra debe hacer honor a la fe empeñada. Como expreso Loysel, “se ata a
los bueyes por los cuernos y a los hombres por su palabras”.
El
fundamento de la fuerza vinculatoria del contrato ha sido muy discutido y, al
decir de Puig Peña, constituye uno de los problemas que más ha preocupado a los
juristas al estudiar la doctrina general de la contratación.
El
contenido moral es una de las razones esgrimidas para explicar la fuerza
vinculante del contrato y ha sido intensamente sustentado en el Derecho
Canónico. Rpert, por su parte, manifiesta que el concepto de la obligación presupone la creencia en ese
ideal. Desde luego, deja en claro que la promesa no es obligatoria sino en la
medida en que laye lo establece, pero que esa ley, por su parte, tiene su inspiración
en la regla moral.
Según
Grocio, la obligatoriedad del contrato
se asienta en un supuesto y primitivo convenio celebrado paralelamente a la
constitución de la vida social. Esto es que se conoce con el nombre de
principio de la sociabilidad o del pacto social.
Kant
hace notar que es el hombre quien dicta su propia ley y que la coacción
exterior se sustituye la interior.
Para
los utilitaristas como Bentham, resulta fundamental la observancia de los contratos, pues de cumplirse surge
la desconfianza y, a la larga, el
individuo se ve afectado en sus intereses. De este concepto se ha pasado al
utilitarismo social y los contratos deben ser respetados en aras de la
seguridad jurídica y de intereses colectivos.
La
fuerza vinculatoria está unida a una expresión
latina tradicional, “pacta sunt servanda”,
esto es, que los pactos se han celebrado para cumplirse. Poco o nada se lograría,
en una obligación puramente moral y le faltaría
el elemento coercitivo indispensable para la seguridad jurídica y la normal
convivencia social. Empero y según se vera al examinar el principio de la autonomía
de la voluntad y la evolución que ha seguido en el tiempo, existen situaciones
en las cuales ese vinculo decae y hasta desaparece, frente a su contraposición con
intereses superiores.
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